REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005705.
Barquisimeto, 03 de octubre de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LAS ESCABINOS: Omar Cárdenas Martínez y Luis Enrique Escalona.
SECRETARIA: Abg. Ilse González Agüero.
ACUSADO: Yuma Pablo Laurent.
DELITO: Lesiones Genéricas en Riña.
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. María Eugenia Chávez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado YUMA PABLO LAURENT RAPI, dictada por unanimidad en audiencia de juicio oral el día 11/07/08 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YUMA PABLO LAURENT RAPI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 936740R, nacido el 21/09/81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Benito Laurent y Consuelo Rapi, residenciado en Barrio La Sábila letra O tercer estacionamiento, casa Nº 0-39 Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada María Eugenia Chávez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 10, 25 de junio así como los días 09 y 11 de julio de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Décima (e) del Ministerio Público Abogada María Parra Machado.
En fecha 10 de junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto, procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo a las acusadas y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Elegno Mora Molina, quien ratificó íntegramente el contenido de sendo escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que:
En fecha 11/09/06 el ciudadano Felipe Antonio Hagen Segura llega a las 09:00 p.m. aproximadamente al gimnasio ubicado en la Avenida Tricentenaria con carrera 9 de Duaca a fin de comer en la venta de comida rápida que allí existe, cuando al bajar de su vehículo lo abordan tres sujetos entre ellos “El Yuma” y “El Carora”, acercándosele el primero de los mencionados y usando un cuchillo le exige la entrega del dinero y sus pertenencias, pero en vista de que el agraviado se negó a hacerlo el sujeto apodado “El Yuma” comienza a lanzarle puñaladas, comenzando a defenderse la víctima para evitar que lo robara, resultando el mismo lesionado en el brazo izquierdo y la espalda tal como se evidencia de contenido de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-11442 de fecha 12/09/06 suscrito por el Médico Forense Dr. Franco García Valecillos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se evidencia que el mismo presentaba cicatrices visibles, lesiones de mediana gravedad a precisar en segundo reconocimiento.
Destaca el Fiscal del Ministerio Público que en ese mismo momento se presenta al lugar la comisión policial actuante, quienes practican la detención del ciudadano Yuma Pablo Laurent Rapi, a quien se le incautó un instrumento utilizado en labores culinarias de los denominados comúnmente como cuchillo, con la inscripción “CORONA STAILLES STELL JAPAN”, logrando darse a la fuga los otros dos sujetos que se encontraban con el acusado de autos.
En vista de ello el Representante de la Vindicta Pública ratificó ante el Tribunal el contenido del citado escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como de los medios de prueba ofrecidos, reiterando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo, requiriendo que en la definitiva se produzca sentencia condenatoria, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada María Eugenia Chávez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, por cuanto en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, así como los presentados por esa Representación en su debida oportunidad, la inocencia del mismo, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia del justiciable en los hechos por los cuales se inició persecución penal, requiriendo al Tribunal que en la definitiva se produzca la correspondiente sentencia absolutoria por ser ajustada a derecho.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó el mismo que: “ lo que sucede en este caso es que Felipe era mi amigo, tuve un tiempo en Mérida cuando llego tiene una novia y yo le quite la mujer a el, ya de allí se formo una enemistad, ella es actualmente mi mujer, donde paso todo fue un puesto de perro caliente, el estaba ebrio y llego a formarme pleito, ella estaba embarazada y me dio mucha rabia que la insultara, nos agarramos a golpe, yo no lo corte lo corto el tío de el, que también estaba ebrio, como prueba tengo que hay un documento en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente dónde la mama de Maciel Pinto le entrega un documento “. A preguntas del Fiscal el imputado responde: “ los hechos no recuerdo en que fecha sucedieron ” ” yo estaba con Maciel Pinto, Roxana Salaz, mi hermana y mi mama” “ el no se quien es ni la otra persona que usted menciono” “tenia de conocer a Felipe como ocho años” “ los problemas vinieron por mi relación con Maciel pinto, antes de ese día no se habían presentado otros problemas” “ cuando el llega en su vehículo se baja en compañía de dos personas mas, que yo conozco pero no recuerdo el nombre se que uno lo apodan el Lalo y otro colombiano que trabajaba con los vidrio” “el tío de Felipe se presenta cuando ya estábamos en los golpes” “el quiso golpear a Maciel porque el se sentía ofendido por lo que le habíamos hecho nosotros, por eso lo golpee primero” “el Lalo, tío de Felipe es quien le da con el cuchillo” “el cuchillo era como de 20 cm.” “después de esa discusión yo suelto a Felipe, Lalo se me viene encima se mete mi mama, Maciel y mi hermano, el que trabaja en los vidrios trato de golpearme, todo el mundo se amontono y llego la policía” “se apersonan cuatro funcionarios policiales, esos funcionarios nunca dan la voz de alto, cuando ellos llegaron Maciel y mi mama se entrometieron, el policial golpeó a Maciel, de ello existe deducía en la fiscalía 21 del Ministerio Público, Maciel a uno lo rasguño y todo, Maciel es muy fuerte, a mi hermanito lo llevan para el hospital y los policial quieren poner a mi hermanito como cómplice, como ya todos saben lo que pasa se fueron todos al hospital, y las personas que estaban allí defendieron a mi hermana y a Maciel” “ yo no hago oposición con los funcionarios, estoy descansando de los golpes” “la Sra. que venia perro caliente y pinchos también se acercaron” “cuando se presenta el incidente en el hospital es por el enfrentamiento que hubo por los policial, ya que los policías querían detener a mi hermano” “Lalo le causa una herida a Felipe yo también resulte herido, de hecho me mandaron al medico forense, me rasguño la cara y me dio con el cuchillo también” “ la mamá de Maciel se la entrego a Felipe a través de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente” preguntas de la defensa el imputado responde: “ yo nunca firme nada en la LOPNA” “a Maciel la citaron a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y le entregaron un documento donde Felipe se desentiende de ella” “ no recuerda cual es el nombre de Lalo solo se que su apellido es Sequera” “el taller mecánico queda en Duaca carrera 4 entre calle 11 y 12” “el colombiano que trabaja con los vidrios viven en la carrera 6, cerca de la escuela Manuel Álamo, donde esta una bombona de gas ” “ la ultima vez que vi a Lalo y al colombiano fue en ese problema, ellos se fueron con Felipe, yo vi a Felipe herido, creo que las heridas eran en la espalda, ellos llevaron a Felipe al hospital y hasta esta fecha no los he visto mas” “cuando llegan los funcionarios ya Felipe, el colombiano y Lalo se fueron” “los policías conocían a Felipe porque tiene un taller de reparación y es donde llevan las unidades” “ Felipe y yo vivimos a dos cuadras de la policía, de la bomba de gasolina y allí esta el taller del abuelo de el que es donde los policías llegan al taller” “ cuando me detiene llegan cuatro funcionario y dos patrullas” “recuerdo quien me detiene pero no se el nombre” “ me detiene los dos funcionarios que estaban en la sala hace rato y fue los que golpearon a Maciel, eso lo denunciamos en la fiscalía 21 del Ministerio Público, cuestión como esta ya había deducíamos al funcionario Sira” “ a mi agarran por el pelo entre los dos por el pantalón me tiraron en la cabina y no me revisaron, Maciel se subió y tira la tiro” “cuando me detuvieron me colocaron esposas” “en el comando fue que me revisaron” “en ese momento no me quitaron nada” “mi hermanito se llama Alfredo Daniel Rapi” “mi hermanito tiene ahorita 15 años”.
Acto seguido toma la palabra la Defensa Técnica y solicita que de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporado como órgano de prueba la declaración del adolescente Felipe Rapi, señalado por su defendido como testigo presencial de los hechos. En éste estado, el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente en relación a la incidencia planteada, manifestando el mismo su oposición a esta petición por no tratarse de una nueva prueba.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos: niega por improcedente lo solicitado por la defensa, al estimar que no están dados los supuestos de la prueba nueva que permita recibir declaración a los ciudadanos mencionados por el acusado, puesto que no se trata de hechos nuevos conocidos con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y ofrecimiento de medios de prueba por la defensa, sino que él tenía pleno conocimiento de ello desde el inicio del proceso ya que según refiere presenciaron su aprehensión, debiendo haberse incorporados en su momento procesal oportuno y no en el presente juicio oral ya que implica un contrasentido lesivo del principio de igualdad ante y en virtud de la ley que debe garantizarse a las partes dentro del proceso penal venezolano .
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
El funcionario Ali Alberto Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.097, Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso entre otras cosas que los hechos ocurrieron el día 10/09/06 a las 8 p.m. en la población de Duaca y al encontrarse de patrullaje en la unidad VP-450 en compañía del Distinguido Carlos Yagua, cuando en la Avenida Tricentenaria con carrera 9 frente al Gimnasio Cubierto Jacinto Lara, visualizan a un ciudadano que se encontraba sin camisa agrediendo a otro ciudadano que vestía pantalón blue jeans con chemise a golpes, motivo por el cual detiene la unidad bajándose de la misma e identificándose como efectivos policiales, acercándose a ellos un ciudadano que estaba ensangrentado y les informa que fue objeto de una agresión por no dejarse despojar de sus pertinencias, trasladándose por sus propios medios al hospital. Señala el efectivo actuante que su compañero le advierte al ciudadano Yuma (quien era señalado como el agresor) que se le iba a practicar una revisión personal, haciendo caso omiso a la orden y asumiendo actitud agresiva en contra de ellos, razón por la cual fue sometido por ellos, incautándole el Distinguido Carlos Yagua en el bolsillo derecho de la parte del pantalón un cuchillo marca Corona Stainless Steel, en atención a lo cual se practica su detención y se leen sus derechos. En ese instante y cuando estaban introduciendo al detenido a la unidad policial, fueron objeto de agresiones físicas por parte de una serie de personas que lanzaban objetos contundentes contra la comisión, procediendo a solicitar apoyo de otra comisión que se apersona al sitio del suceso para controlar la situación, trasladando al detenido al Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca para el chequeo médico, el cual no se pudo hacer porque allá estaban varios familiares del detenido que arremeten contra la comisión policial apoyados por las enfermeras de servicio que incluso evitan que uno de los agresores de la comisión fuese detenido, por lo que procedieron llevar al ciudadano detenido a la Comisaría 45 realizándose su identificación y consulta al sistema Escorpión dando como resultado que el mismo presenta cuatro entradas, momento en el cual se presenta en la comisaría el ciudadano Wenceslao Sequera señalando que su sobrino de nombre Felipe Hagen fue agredido por el ciudadano Yuma en compañía de otros dos sujetos apodados El Carora y El Cohin, presentando a tres testigos presenciales de los hechos. Posteriormente la comisión lleva al detenido al Ambulatorio de Tamaca por la situación que se había presentado en el otro hospital.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que al estar realizando patrullaje vieron los sucesos, que vio estaban dos sujetos forcejeando, dándose golpes pero no vio que estuviesen hiriendo con un cuchillo, y después ve al señor con sangre en el brazo pero no recuerda cuál de ellos y les indica que fue Yuma para despojarlo de sus pertinencias, que cuando se acercan a la persona que estaba agredida no recuerda si les dijo si el sujeto que lo agredió estaba acompañado, que en el sitio había un grupo de personas observando lo sucedido, que el Distinguido Yaguas es quien realiza la inspección personal al detenido y le encontró un arma blanca que estaba en el bolsillo trasero lado derecho del pantalón, evidencia ésta que fue trasladada a la sede de la Comisaría, que practican la detención en el sitio del suceso de Yuma mientras que la víctima se trasladó al Hospital pero ignora si éste andaba con alguien, que las personas los agraden (distintos hombres y mujeres) cuando ya tenían detenido al acusado y por ello es que piden apoyo a otra unidad policial que se apersonó al sitio del suceso, que el tío del agraviado en la comisaría les manifestó que Yuma había agredido a su sobrino y que se encontraba con el Carora y el Cohin quedando todo ello plasmado en el acta policial, haciéndose acompañar por testigos de los hechos al formular la denuncia en la comisaría, realizando posteriormente la diligencia de investigación respectiva pero ignora el nombre de ellos porque no los conoce y no los detienen porque había mucho alboroto, que en el hospital los intenta agredir cierta cantidad de personas a Yagua y a otro funcionario y es cuando intentan detener al que los agredió y éste fue escondido por las enfermeras, que conoce al acusado porque lo ha detenido en operativos, ya que Duaca es muy pequeño y por mas que uno le diga al jefe que recoge a la misma gente siempre tiene que actuar, sin ningún tipo de agresiones, que desconoce si el detenido o sus familiares lo han denunciado ante una Fiscalía, que desconoce si el señor Felipe tiene un negocio en Duaca porque estaba recién llegado a esa ciudad.
El funcionario Carlos Emilio Yagua Virgüez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.799, distinguido adscrito a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso entre otras cosas que estaba como funcionario actuante el 10/09/06 y al encontrarse en labores de patrullaje visualizan a un ciudadano que se encontraba sin camisa agrediendo a otro ciudadano que vestía pantalón blue jeans con chemise a golpes, motivo por el cual su compañero detiene la unidad bajándose de la misma e identificándose como efectivos policiales, acercándose a ellos un ciudadano que estaba ensangrentado y les informa que fue objeto de una agresión por no dejarse despojar de sus pertinencias, trasladándose por sus propios medios al hospital. Señala el efectivo actuante que le advierte al ciudadano Yuma (quien era señalado como el agresor) que se le iba a practicar una revisión personal, haciendo caso omiso a la orden y asumiendo actitud agresiva en contra de ellos, razón por la cual fue sometido por ellos, incautándole en el bolsillo derecho de la parte del pantalón un cuchillo marca Corona Stainless Steel, en atención a lo cual se practica su detención y se leen sus derechos. En ese instante y cuando estaban introduciendo al detenido a la unidad policial, fueron objeto de agresiones físicas por parte de una serie de personas que lanzaban objetos contundentes contra la comisión, procediendo a solicitar apoyo de otra comisión que se apersona al sitio del suceso para controlar la situación, trasladando al detenido al Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca para el chequeo médico, el cual no se pudo hacer porque allá estaban varios familiares del detenido que arremeten contra la comisión policial apoyados por las enfermeras de servicio que incluso evitan que uno de los agresores de la comisión fuese detenido, por lo que procedieron llevar al ciudadano detenido a la Comisaría 45 realizándose su identificación y consulta al sistema Escorpión dando como resultado que el mismo presenta cuatro entradas, momento en el cual se presenta en la comisaría el ciudadano Wenceslao Sequera señalando que su sobrino de nombre Felipe Hagen fue agredido por el ciudadano Yuma en compañía de otros dos sujetos apodados El Carora y El Cohin, presentando a tres testigos presenciales de los hechos. Posteriormente la comisión lleva al detenido al Ambulatorio de Tamaca por la situación que se había presentado en el otro hospital.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que realizó ese procedimiento con Sira y otra unidad se apersona al sitio con posterioridad para brindarles apoyo, que al momento de llegar al sitio observan que un ciudadano delgado agredía a otra persona más corpulenta, que al momento de llegar al lugar ve de lejos el forcejeo, golpes, pero como era de noche no visualizó si tenían algún objeto, que vio cuando estaba saliendo el carro que llevaba un herido, que no recuerda si alguien se le acercó porque cuando llega la comisión la personas se dispersan y varios personas indican que un sujeto fue agredido pero ignoraban las razones ya que al herido se lo habían llevado al hospital, comentándose en el sitio que se iba a realizar un robo pero lo que él vio fue una pelea, que el agredido se va en un vehículo pero por la situación que se estaba desarrollando con las personas allí presentes no hablaron con él, oyendo como comentario que el agredido había sido herido por el detenido para robarlo o golpearlo, pudiendo observar que presentaba sangre de la cintura para arriba pero no pudo ver dónde estaban las lesiones, que en compañía de Sira somete al detenido y le realiza la revisión corporal, encontrando un cuchillo de tamaño mediano aproximadamente ubicado en la parte trasera de su pantalón, el cual fue colectado, lo embalan en cadena de custodia y fue agregado a las actuaciones remitidas a la Fiscalía, que al mover al detenido hacia la unidad las personas (en un aproximado de quince) les lanzaron piedras y decían cosas obscenas, que al llegar al hospital con el detenido estaban esperándolos un grupo de familiares que los atacan ayudados por las mismas enfermeras que estaban tratando de entorpecer la función policial, que entre ese grupo de personas se comenzaron a agredir y ellos trataron de detener al a un sujeto que se les escapó, que se van a otro ambulatorio con el detenidos para el chequeo respectivo y luego se dirigen a la comisaría, sitio en el que se presenta unas personas dentro de las que estaba un familiar de la persona agredida, formulando denuncia que la toma el escribiente de la comisaría, mientras que él se entrevista con esas tres personas que manifestaron ser testigos del hecho porque supuestamente estaban en el sitio, indicando que el detenido andaba con otros muchachos y trataban de agredir y robar a la víctima señalando sus apodos pero ellos no hicieron ningún tipo de investigación para determinar la identidad de los otros dos porque eso le corresponde al Ministerio Público, que no conoce al acusado e ignora si ha sido denunciado por el acusado o sus familiares en la Fiscalía.
El ciudadano Felipe Antonio Hagen Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.795.096, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de víctima en la presente causa expuso entre otras cosas que cargaba el dinero de sus obreros para pagarles al siguiente día ya que es dueño de un taller de latonería y pintura en Duaca, cuando se detiene en esa avenida donde venden perros y cervezas, se baja de su carro, abre la puerta, orina y aparta el dinero, cuando llega el acusado y al momento pensó que era otra persona y se voltea siendo grosero, luego le dice al acusado que no le iba a entregar nada y en ese momento se da cuenta de que estaba cortado, formándose el alboroto. Destaca el agraviado que estuvo muy confundido pero sabe que allí estaba su tío quien controló la situación, calmó a la gente y se agarro a golpes con el acusado, y él como pudo se fue hasta la camioneta porque estaba débil y de ahí se traslada al hospital, y cuando lo iban a coser se le acerca un muchacho moreno y grueso quien venía a defender al acusado, averiguando con el tiempo que era hermano del imputado.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que había oído nombrar al acusado pero no sabe quien era puesto que es famoso en Duaca, que cree tal vez lo conozca de vista vagamente, pues vivía en el mismo barrio donde se crió a los 7 u 8 años de edad, que eran como las 9 de la noche aproximadamente, que el acusado le ordenó le pasara la plata y se pegara contra la pared, que al primer momento pensó que era un amigo jugando pero después se dio cuenta que no, que él le respondió que no le iba a dar su plata porque costaba mucho ganársela, que por ello el acusado busca agarrarle la mano y la plata no sabe si se rompió o la agarró la gente, que era como dos millones de bolívares aproximadamente, que en ese momento sintió la cortada en la boca y después la puñalada atrás, llegando mi tío quien se agarra a golpes con el imputado, marchándose de inmediato al Hospital, que su tío ese mismo día formula denuncia en contra del imputado porque él se sentía muy mal porque perdió mucha sangre y lo tuvieron que llevar para Barquisimeto, que en el sitio había una muchacha que decía que no se llevaran preso al acusado y en el Hospital estaba también la mama de él, que estaba una muchacha llamada Masiel quien fue su pareja hace 2 años atrás incluso fue a aclarar a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente su separación de ella porque era menor de edad, que ella es la actual pareja del acusado y quizás él se valió de eso para justificar lo que realmente hizo, que la gente le dijo en la calle que la pelea fue por esa muchacha, pero eso no es cierto porque tiene actualmente su pareja con quien se va a casar y es una relación más sana que la que tenia con la otra muchacha, que nunca ha tenido problemas con nadie porque es una persona pacifica.
La ciudadana Diana Lisbeth Pontiles Gafaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.795.096, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial en la presente causa expuso entre otras cosas que ese día lo poco que recuerda es que estaba comiendo en un sitio que esta por el gimnasio y vio una pelea pero ni pendiente, conoce a Felipe y por eso fue a ver lo que pasaba y ya la pelea estaba terminando, pero vio sangrar a Felipe.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que conoce a Felipe, que era como las siete u ocho de la noche aproximadamente, que cuando llegó al sitio ya estaban peleando y una de las muchachas que andaba con ella es la que le informa que Felipe era el que estaba peleando pero no vio cuando lo hieren, sino que después fue que se lo dijeron, que la gente murmuraba que el muchacho que lo apuñala lo había robado, que en ese momento llega la policía y ella se fue al Hospital a ver como estaba Felipe porque a éste se lo llevaron en un carro, no sabe quién lo lleva porque vio cuando lo levantan entre varias personas, creyendo que son los amigos con los que Felipe andaba, que en el Hospital había mucho alboroto quizás por la manera en que llegó Felipe, que hubo una alteración con un policía pero no recuerda por qué era, que recuerda haber visto a un policía en el Hospital y en la Comandancia, que fue a la policía ese día porque un amigo de las muchachas que andaba con él la llevó para ver si ella podía declarar.
El ciudadano Wenceslao Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.865.436, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial en la presente causa expuso entre otras cosas que estaba por el gimnasio comiendo una hamburguesa cuando oyó que la gente decía que están robando, al acercarse a la pelea el acusado había apuñalado al muchacho, se va de inmediato para el hospital y ahí estaba el muchacho apuñalado.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que no recuerda la fecha pero los hechos ocurren como a las 7 de la noche, que no escuchó nada porque estaba retirado como a 3 kioscos de donde estaban peleando que era en una esquina, que cuando llega ya su sobrino estaba herido, que el acusado le lanza una silla del kiosco, que una patrulla llega al lugar, que a su sobrino la policía se lo lleva al hospital en una patrulla, que no sabe si su sobrino andaba a pie o en carro, que él se fue para el Hospital caminando y luego se va al comando a poner la denuncia, que reconocería a los dos sujetos que andaban con el acusado de volverlos a ver por el pueblo, que su sobrino le dijo que el acusado lo quería robar cuando él saca un dinero para pagar una hamburguesa y éste le pidió los reales, que la esposa del imputado se guindo con uno de los agentes y cree que hasta le rasguño la cara pero no hubo mas altercados.
El ciudadano Elvis Jesús Pautt Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.532.724, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial en la presente causa expuso entre otras cosas que ese día fue a rendir declaración en la policía, porque él estaba en la avenida principal comiendo y cuando se acerca era porque se había formado una pelea y vio a los muchachos peleando.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que eran como las 8:30 a 9:00 p.m. aproximadamente, conoce de vista a los dos que estaban peleando, que no vio quien golpeó a quien ya que solo vio y agarró a una muchacha que estaba allí desesperada, que al herido lo llevaron a la medicatura pero no recuerda quien, que la policía estaba en el sitio pero no sabe si fue la policía o un vehículo particular que lo trasladó hasta el Hospital, que como estaba allí tuvo que ir a declarar y lo mismo que informa al Tribunal fue lo que le dijo a la policía, que solo quedo el comentario de la gente.
Seguidamente la Defensa Pública tomó el derecho de palabra y expuso al Tribunal que conforme a la deposición rendida por cada uno de los testigos, se observa que el herido fue llevado al Hospital mediante el auxilio de tercero y no como él so señaló que el se traslado el mismo al Hospital, por lo que solicita se decrete delito en audiencia en contra de la víctima Felipe Hagen. Se le cede la palabra a la Fiscalía quien manifestó que seria precipitado el decreto de delito en audiencia, ya que se debe esperar a la evacuación del testigo que falta para contrastar las declaraciones, seria desbordar un poco de la certeza que tenga de que una persona ha realizado un hecho punible, ya que cada uno de ellos tienen una versión diferente por estar en puntos distintos, en razón de lo cual solicita al Tribunal se deseche la solicitud de la defensa para decretar delito en audiencia.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la incidencia planteada, y en tal sentido niega por improcedente la solicitud de la Defensa Pública, tomando en consideración que el delito en audiencia con relación al testimonio de un órgano de prueba se configura con relación a ocultar información o mentir en relación a las generales de ley, porque el contenido de los hechos sobre el cual versa su deposición debe analizarse en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, ya que emitir pronunciamiento en relación a la comisión del delito de Falso Testimonio implica el adelanto de opinión de la sentencia de mérito de la controversia, tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante decisión de fecha 17/10/07.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicita la palabra y expone que luego de haber escuchado el testimonio de los funcionarios aprehensores, así como de la mayoría de los testigos presenciales promovidos (faltando solo el testimonio de la ciudadana Yumar Piña), oído como ha sido el testimonio de la victima ciudadano Felipe Hagen así como la declaración del acusado, esa Representación del Ministerio Público considera que uno de los hechos objeto del proceso como es la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, luce evidentemente inverosímil pues no puede aducirse con certeza los elementos configurativos de este hecho punible como lo es la amenaza proferida por el sujeto activo para despojar a la victima de algún bien, en razón de las evidentes contradicciones en la declaración de la victima. Señala que en el curso del debate quedó evidenciada la comisión del delito de Lesiones Genéricas en Riña Cuerpo a Cuerpo, lo que se desprende incluso con la declaración del propio acusado, constituyendo a criterio de esa Representación Fiscal una confesión judicial, en orden a lo cual anuncia un cambio en la calificación jurídica consistente en la comisión del delito de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal.
Asimismo señala el Ministerio Público que con ocasión de este cambio de calificación jurídica, el acusado pudiera hacer uso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y visto que solo resta por escuchar el testimonio de los expertos Antonio Barrios y el medico forense Franco García Valecillos propone la figura de la estipulación conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se le de pleno valor a la experticia de reconocimiento legal realizada por el experto Antonio Barrios a un cuchillo colectado por los funcionarios actuantes, así como a la experticia de reconocimiento legal realizada por el experto Franco García Valecillos al ciudadano Felipe Hagen, donde concluye que se trata de lesiones de mediana gravedad de igual manera prescinde de la declaración de la testigo Yumar Piña, finalmente solicito que una vez concluido el presente juicio se remita copia certificada de las actas del juicio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines que se investigue la conducta del ciudadano Felipe Hagen.
Al tomar la palabra la defensora pública expone que con ocasión a la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal se pronuncie en relación al cambio de calificación jurídica peticionado por el Ministerio Público y se le ceda nuevamente la palabra.
En éste estado el Tribunal oída como ha sido el cambio de calificación jurídica realizada por parte del Ministerio Público y la no oposición de la defensa pública, considera como ajustada a derecho el cambio de calificación jurídica dada a los hechos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Intencionales Menos Graves Genéricas, al punible de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, comprendiéndose esta nueva calificación jurídica en el auto de apertura a juicio que en su debida oportunidad procesal fue dictado por el Juzgado de Control respectivo, en razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a la defensa y al acusado sobre el cambio de calificación que este despacho judicial comparte, advirtiendo nuevamente sobre los hechos, la calificación y la posibilidad de suspender el presente acto para que se ejerza a cabalidad el derecho a la defensa, procediendo la Defensora Pública a manifestar su conformidad con la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, requiriendo además al Tribunal prescinda de las pruebas ofrecidas por esa representación previa anuencia del Ministerio Público y se pase a las conclusiones respectivas, ya que no necesita de lapso prudencial adicional para el ejercicio de los derechos a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En éste estado el Tribunal cede la palabra al acusado quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye y su nueva calificación jurídica manifestó: “no deseo declarar”, es todo. En este acto se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su conformidad con prescindir de las pruebas promovidas por la defensa y se proceda a decretarse el cierre del período de evacuación de pruebas, previa incorporación de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control.
Seguidamente este Juzgado prescinde de las testimoniales de los expertos Antonio Barrios y el médico forense Franco García Valecillos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse agotado todos los medios necesarios para hacerlos comparecer al debate oral, debiendo en consecuencia el Ministerio Público tomar los correctivos del caso a fin de que en sucesivas oportunidades dichos funcionarios públicos cumplan con el deber de acudir ante los organismos judiciales del país, a fin de ratificar las diligencias ordenadas por el Ministerio Público como parte acusadora dentro del proceso penal venezolano. Asimismo, este Tribunal a solicitud de las partes y a los fines de garantizar la vigencia del precepto contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por evidenciar que no se verificaría la lesión del proceso debido al acusado y víctima en la presente causa, prescinde de la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, a saber: Sughey Barragán, Wilker Guanipa, Danny Angulo, Vidal ramones, Roxana Salas, Erick Montes, Juan Canelón, Erica Lucía Alejo castillo, Rosmary Bracho, Masiel Jazmín Pinto Álvarez, Taide Beatriz González, Darly Valderrama y Octavio Uroza.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-972-06 de fecha 22-09-06, suscrita por el experto Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un instrumento de los utilizados en labores culinarias de los denominados comúnmente como “Cuchillo”, provisto de una hoja metálica en la que se lee la inscripción “SATINLESS STELL JAPAN”, amolada en uno de sus extremos, en su parte distal en forma puntiaguda, de una longitud total de 20 centímetros y en su parte más ancha de 2.2 centímetros.
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-11442 de fecha 12/09/06, suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano Felipe Hagen Sequera, en el cual se observó heridas cortantes rafiadas a puntos separados ubicadas en cara externa de tercio medio de antebrazo izquierdo, de ocho centímetros de longitud y otra en la región lumbar derecha. Lesiones ocasionadas con un objeto cortante ocurrido el 10/09/06, con un tiempo de curación de quince días con igual tiempo de privación en sus ocupaciones.
• Acta Policial Nº 058-09-06 de fecha 10/09/06 suscrita por los funcionarios Alí Sira y Carlos Yagua, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Acta de denuncia Nº 415 de fecha 11/09/06, rendida por el ciudadano Felipe Hagen Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.096, en la sede de la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
En éste estado el Tribunal declara terminada la recepción de pruebas y conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ceder sucesivamente el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones, iniciando el Ministerio Público su explicación al destacar que la presente averiguación se inicia con una denuncia de una presunta víctima y que origina la detención de una persona con ocasión a ello, junto a una acta policial se da fe que aprehenden a una persona en la comisión de un hecho punible, y durante el transcurso del juicio el testimonio de la victima resultó contradictorio en relación a un presunto robo, y siendo que lo único que se pudo demostrar fue la ocurrencia de lesiones en el desarrollo de una riña cuerpo a cuerpo, solicita al Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria por el precitado delito establecido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal.
Seguidamente la Defensa Técnica señaló que vista la contradicción en la declaración de la victima y al no quedar demostrado la responsabilidad penal de mi defendido, solicita al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que en su contra existe.
A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que no hará uso de la misma, en razón de lo cual obviamente no podrá cederse derecho de palabra a la defensa para la contrarréplica.
Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde: “ no deseo declarar” es todo.
Conforme a lo estipulado en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:
Que en fecha 10 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente la 09:00 p.m., en las inmediaciones del gimnasio ubicado en la Avenida Tricentenaria con carrera 9 de Duaca y adyacente a expendios de comida rápida, se desarrolla una pelea entre el ciudadano Felipe Antonio Hagen Sequera y Yuma Pablo Laurent Rapi, resultando el primero de los nombrados lesionado en el brazo izquierdo y la espalda.
Que en el momento de desarrollarse el altercado se presenta al lugar una comisión policial integrada por los funcionarios Alí Sira y Carlos Yagua, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practican la detención del ciudadano Yuma Pablo Laurent Rapi, debido a que el ciudadano Felipe Hagen Sequera se había retirado al Hospital más cercano, a quien se le incautó un instrumento utilizado en labores culinarias de los denominados comúnmente como cuchillo, con la inscripción “CORONA STAILLES STELL JAPAN”, siendo colocados a órdenes de la autoridad competente.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1-. Con la declaración de los ciudadanos Diana Lisbeth Pontiles Gafado, Wenceslao Sequera y Elvis Jesús Pautt Piña, a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de las que se desprende que el día 10 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente la 09:00 pm., en las inmediaciones del gimnasio ubicado en la Avenida Tricentenaria con carrera 9 de Duaca y adyacente a expendios de comida rápida, se desarrolla una pelea entre el ciudadano Felipe Antonio Hagen Sequera y Yuma Pablo Laurent Rapi, resultando el primero de los nombrados lesionado en el brazo izquierdo y la espalda.
2.- Mediante el análisis de la declaración de los ciudadanos Diana Lisbeth Pontiles Gafado, Wenceslao Sequera y Elvis Jesús Pautt Piña que adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios Alí Sira y Carlos Yagua, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que no hubo contradicción alguna, se determina que al momento de desarrollarse el altercado entre los ciudadanos Felipe Hagen Sequera y Yuma Laurent Rapi, se presenta al lugar una comisión policial integrada por los funcionarios Alí Sira y Carlos Yagua, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practican la detención del segundo de los nombrados debido a que el ciudadano Felipe Hagen Sequera se había retirado al Hospital más cercano.
3.- Mediante la incorporación por su lectura de experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-11442 de fecha 12/09/06, suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se precisó que el ciudadano Felipe Hagen Sequera presentó heridas cortantes rafiadas a puntos separados ubicadas en cara externa de tercio medio de antebrazo izquierdo, de ocho centímetros de longitud y otra en la región lumbar derecha. Lesiones ocasionadas con un objeto cortante ocurrido el 10/09/06, con un tiempo de curación de quince días con igual tiempo de privación en sus ocupaciones.
4.- Con las declaraciones contestes entre sí rendidas por los efectivos Alí Sira y Carlos Yagua, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que no hubo contradicción alguna, que comparadas con la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-972-06 de fecha 22-09-06, suscrita por el experto Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un instrumento de los utilizados en labores culinarias de los denominados comúnmente como “Cuchillo”, provisto de una hoja metálica en la que se lee la inscripción “SATINLESS STELL JAPAN”, se evidenció que al acusado le fue incautado dicho objeto al momento de practicársele la correspondiente Inspección Personal previa a su detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima el Tribunal Mixto que la comisión del delito de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, fue demostrada mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos Diana Lisbeth Pontiles Gafaro, Wenceslao Sequera y Elvis Jesús Pautt Piña, de las que se desprende que el día 10 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente la 09:00 p.m., en las inmediaciones del gimnasio ubicado en la Avenida Tricentenaria con carrera 9 de Duaca y adyacente a expendios de comida rápida, se desarrolla una pelea entre el ciudadano Felipe Antonio Hagen Sequera y Yuma Pablo Laurent Rapi, resultando el primero de los nombrados lesionado en el brazo izquierdo y la espalda, lesiones éstas confirmadas mediante el contenido de experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-11442 de fecha 12/09/06, suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, (incorporada al juicio por su lectura) en el que se determinó la existencia de heridas cortantes rafiadas a puntos separados ubicadas en cara externa de tercio medio de antebrazo izquierdo, de ocho centímetros de longitud y otra en la región lumbar derecha, ocasionadas con un objeto cortante ocurrido el 10/09/06, con un tiempo de curación de quince días con igual tiempo de privación en sus ocupaciones, verificándose en consecuencia el tipo penal invocado por el Ministerio Público, ya que se ocasionó un daño a la integridad física de una persona actualizado mediante enfrentamiento coetáneo entre la víctima y el imputado.
En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, considera el Tribunal Mixto sin lugar a dudas que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Diana Lisbeth Pontiles Gafaro, Wenceslao Sequera y Elvis Jesús Pautt Piña, a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, que adminiculada con la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-11442 de fecha 12/09/06, suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que el día 10 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente la 09:00 pm., en las inmediaciones del gimnasio ubicado en la Avenida Tricentenaria con carrera 9 de Duaca y adyacente a expendios de comida rápida, se desarrolla una pelea entre el ciudadano Felipe Antonio Hagen Sequera y Yuma Pablo Laurent Rapi, resultando el primero de los nombrados lesionado a consecuencia de la acción del acusado de autos en el brazo izquierdo y la espalda, lesiones éstas que al ser sometidas a la citada experticia precisan al Tribunal que las mismas generaron un tiempo de curación de quince días con igual tiempo de privación en las ocupaciones del agraviado.
Asimismo observa el Tribunal Mixto que mediante las declaraciones contestes entre sí rendidas por los efectivos Alí Sira y Carlos Yagua, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que no hubo contradicción alguna, que comparadas con la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-972-06 de fecha 22-09-06, suscrita por el experto Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un instrumento de los utilizados en labores culinarias de los denominados comúnmente como “Cuchillo”, provisto de una hoja metálica en la que se lee la inscripción “SATINLESS STELL JAPAN”, se evidenció que el acusado fue detenido en el sitio del suceso, a poco de haberse cometido el mismo y en posesión de un objeto utilizado para la comisión del mismo, el cual le fue incautado al momento de practicársele la correspondiente Inspección Personal previa a su detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa ésta instancia judicial que la deposición rendida por la víctima Felipe Antonio Hagen Sequera fue considerada incluso por el Ministerio Público como contradictoria y carente de verosimilitud, habida cuenta que el mismo refirió haber sido víctima de un robo por parte del acusado de autos, lo cual originó la calificación inicial a los sucesos dada por la Fiscalía del Ministerio Público, pero ésta versión no tiene soporte con los demás medios de prueba evacuados en el juicio, y que tanto los testigos presenciales como los funcionarios actuantes, manifestaron la existencia de una pelea entre acusado y víctima, señalando la existencia de rumores sobre un presunto robo, circunstancia ésta que no se pudo demostrar en el debate.
Asimismo observa el Tribunal Mixto que la víctima ocultó la relación de pareja que había tenido con la actual concubina del acusado, lo cual genera dudas a favor de éste último cuando señaló de forma coloquial en el acto del juicio oral, que la pelea tenía origen pasional y no interés de tipo económico, así como la relación de vista, trato y comunicación entre ambos sujetos tan vehementemente negada al principio de su declaración por el agraviado, pero sacada a relucir mediante las repreguntas formuladas por las partes.
Finalmente la víctima señaló que el presunto dinero robado se dañó por la acción del acusado o fue tomado por la gente que estaba observando los hechos, circunstancias éstas que no pudieron constatarse en el juicio ya que ni el tío del agraviad ciudadano Wenceslao Sequera ni los testigos Diana Pontiles y Elvis Pautt, hicieron referencia alguna con relación al dinero presuntamente hurtado, aunado a ello la víctima señaló que se traslada al Hospital por sus propios medios, lo cual es absolutamente incongruente con el dicho de los ciudadanos Diana Pontiles y Elvis Pautt quienes destacan que el mismo había sido auxiliado por las personas que en el sitio estaban, mientras que el ciudadano Wenceslao Sequera destacó que había sido llevado por la comisión de la policía al Hospital de la localidad, con lo cual se observan más contradicciones y ambigüedades que impiden a cualquier Tribunal tomar en consideración su contenido.
En vista de ello la Representación Fiscal, en ejercicio del deber establecido en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la remisión de copia certificada de acta de denuncia, actuaciones policiales, acta de debate oral y fundamentación de la sentencia, al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que se aperture en contra del ciudadano Felipe Antonio Hagen Sequera la correspondiente investigación penal, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente.
Este Tribunal Mixto desecha por no constituir prueba de naturaleza documental las consistentes en Acta Policial Nº 058-09-06 de fecha 10/09/06 suscrita por los funcionarios Alí Sira y Carlos Yagua, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y Acta de denuncia Nº 415 de fecha 11/09/06, rendida por el ciudadano Felipe Hagen Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.096, en la sede de la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tomando en consideración que las mismas solo constituyen un fundamento para la imputación fiscal y no una prueba propiamente dicha, por cuanto las personas que suscribieron tanto el acta policial como el denunciante, comparecieron al acto del debate oral, rindieron deposición y las mismas fueron debidamente analizadas y comparadas entre si por el Tribunal, mediante la estricta observancia de los principios fundamentales de proceso penal como son la oralidad, inmediación y contradicción de la prueba.
Asimismo y por haber prescindido este Juzgado de las testimoniales de los expertos Antonio Barrios y el médico forense Franco García Valecillos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse agotado todos los medios necesarios para hacerlos comparecer al debate oral, así como de los ciudadanos Sughey Barragán, Wilker Guanipa, Danny Angulo, Vidal ramones, Roxana Salas, Erick Montes, Juan Canelón, Erica Lucía Alejo castillo, Rosmary Bracho, Masiel Jazmín Pinto Álvarez, Taide Beatriz González, Darly Valderrama y Octavio Uroza, los mismos se desechan por no haber sido evacuados en el acto del debate oral mediante el acatamiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción de la prueba, impidiéndose su apreciación en a definitiva.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Yuma Pablo Laurent Rapi en la comisión del delito de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal.
Establece el Código Penal en sus artículos 413 en concordancia con el artículo 422 que para el autor de la comisión del delito de Lesiones Genéricas en Riña, se aplicará una pena de prisión que oscila entre tres a doce meses de prisión, cuyo término medio es de siete meses y quince días de prisión, pena ésta a la que se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta la rebaja a que se contrae el artículo 422 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de cinco (05) meses de prisión.
En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar la rebaja correspondiente por el tipo de delito, resulta como pena definitiva a imponer al acusado Yuma Pablo Laurent Rapi en la comisión del delito de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, la de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 20/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad plena del acusado, la cual sin embargo no se pudo materializar debido a que en contra del mismo existe causa penal por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó su privación judicial en el asunto KP01-P-2007-10563 medida ésta que aún se encuentra vigente.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Por votación unánime de sus miembros CONDENA al ciudadano YUMA PABLO LAURENT RAPI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 936740R, nacido el 21/09/81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Benito Laurent y Consuelo Rapi, residenciado en Barrio La Sábila letra O tercer estacionamiento, casa Nº 0-39 Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada María Eugenia Chávez, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por el delito de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 20/12/07.
TERCERO: Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad plena del acusado la cual sin embargo no se puede materializar debido a que en contra del mismo existe causa penal por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó su privación judicial en el asunto KP01-P-2007-10563 medida ésta que aún se encuentra vigente, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la Defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena remitir al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, copia certificada de acta de denuncia, actuaciones policiales, acta de debate oral y fundamentación de la sentencia, a fin de que se aperture en contra del ciudadano Felipe Antonio Hagen Sequera la correspondiente investigación penal, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I,
OMAR CÁRDENAS MARTÍNEZ.
ESCABINO TITULAR II,
LUIS ENRIQUE ESCALONA.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZÁLEZ AGÜERO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ilse González Agüero.
Carmenteresa.-/
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