REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007- 001624.-
Barquisimeto, 28 de octubre de 2008
Años 198° y 149°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
El 18/04/07 se celebra por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MIRNA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.155.684, a quien en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Daños y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 476 y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse debate oral.
En fecha 31/07/07 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra de la ciudadana MIRNA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.155.684, por la presunta comisión de los delitos de Daños y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 476 y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, celebrándose en fecha 23/10/08 el correspondiente juicio oral y público en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MIRNA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.155.684, por la presunta comisión del delito de Daño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 476 del Código Penal, por hecho aparentemente cometido en fecha 16/04/07. En éste sentido el Tribunal desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, habida cuenta que no se consignó medio probatorio alguno que certificase al Tribunal la posible comisión del mismo, incumpliéndose en consecuencia el deber establecido en el artículo 553 de la citada Ley y que este Tribunal no puede de oficio suplir.
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimonial de los funcionarios Pedro Negrín, Fernando Gil y Nilda Romero, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en su condición de funcionario aprehensor; incorporación de acta de Inspección de fecha 16/04/07, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste estado el Tribunal procedió a imponer a la acusada (luego de admitida la acusación fiscal), previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando la misma libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogada Defensora que deseaba admitir los hechos, requiriendo al Tribunal les imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se compromete a cumplir las condiciones que se les impongan.
De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinada, quien se ha comprometido a cumplir con las condiciones que se le puedan imponer. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada en el acto de juicio oral para su consolidación.
En este estado este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y debido a la conservación de competencia por fuero de atracción y gravedad del delito, en atención a que el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473 ordinal 1º en concordancia con el encabezamiento del artículo 474 del Código Penal, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que la acusada presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de nueve (09) meses la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando la justiciable obligada a residir en la dirección aportada al Tribunal y someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga cada uno por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a la ciudadana MIRNA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.155.684, por el delito de Daños, previsto y sancionado en los artículos 473 ordinal 1º en concordancia con el encabezamiento del artículo 474 del Código Penal, quedando obligada por el lapso de nueve (09) meses contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a: residir en la dirección aportada al Tribunal y someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal fueron decretadas en audiencia de fecha 18/04/07.
Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el 23/10/08, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realice la acusada de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE de KNUDSEN.
Carmenteresa.-/
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