REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2006-005821.-
DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA
Corresponde a este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en el curso de incidencia planteada el día de hoy en la presente causa al celebrarse audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se anuló Escrito de Acusación presentado en fecha 05/09/05 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano REINEL CORONEL MARCONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.644, en los siguientes términos:
En fecha 09/05/05 la Octava del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano REINEL CORONEL MARCONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.644, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 15/06/06 se celebra la correspondiente audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, en la que se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos, remitiéndose la causa al Juzgado de Juicio respectivo a los fines de celebrarse el debate oral, el cual no se ha realizado hasta la presente debido a que en fecha 23/07/08 se revocó la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que venía disfrutando el acusado, materializándose su aprehensión en virtud de que contra el mismo se instruye por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, nueva causa penal por la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.
El día de hoy y al cedérsele el derecho de palabra al Representante Fiscal señaló que revisada exhaustivamente la causa se observa que el procesado de autos no fue debidamente imputado conforme a la ley, en atención a ello solicita la Tribunal decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y retrotraiga el proceso hasta el momento en que deba realizarse la imputación formal y se subsane el error incurrido. De inmediato y al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Técnica, señaló que efectivamente en la presente causa no se realizó la imputación formal a su representado, habiéndolo advertido en su debida oportunidad al percatarse de dicha situación, por lo cual ratifica su posición inicial y requiere se decrete la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado en que se realice el acto de imputación, debiendo asimismo ordenarse el cese de las medidas de coerción personal en contra de su patrocinado.
Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observó para emitir pronunciamiento, y estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.
En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.
Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso
De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que el justiciable nunca fue debidamente imputado en la sede fiscal y no consta en modo alguno la aceptación y consecuente juramentación de su Abogado defensor ante el Tribunal de Control o la designación de defensor público (subrayado y resaltado del Tribunal), requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por el imputado adquiera su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso.
En tal sentido no consta que el justiciable haya comparecido a la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en compañía de su Abogado Defensor, se le haya imputado los hechos por los cuales está siendo perseguido por el Ministerio Público, haya declarado ni mucho menos se le haya impuesto de sus derechos como procesado dentro de ésta causa penal, lesionando no solo el derecho a la defensa de los procesados sino también el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia, que no puede convertirse en un ente adivinador ni suplir los déficits en que incurren los demás miembros de éste sistema judicial.
En tal sentido, considera esta instancia judicial que existe violación de derechos fundamentales de los precitados ciudadanos, ya que al no estar contemplada la actuación del abogado asistente como sujeto procesal en el curso de causa penal y al no estar determinados los hechos por los cuales está siendo procesado, no se pueden ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cuando requiere de conocimientos de naturaleza jurídica, no se puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación exculpatorias, oponerse al ejercicio de la acción penal, ofrecer pruebas, y en fin no se puede realizar actividad procesal alguna tendiente a la defensa de los derechos e intereses del justiciable, evidenciándose la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de uno de las partes en un proceso dado.
No se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae la mal utilizada convocatoria para audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha desnaturalizado el proceso penal en el foro larense, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los procesados como sujetos procesales, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 05/09/04 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano REINEL CORONEL MARCONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.644, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación de los justiciables, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control o designado (en caso se trate de Defensor Público Penal), remitiéndose a tales efectos el original de la presente causa al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que tramite lo conducente para el acto de imputación, por cuanto se ordenó la reposición de la causa al estado de que tal acto fiscal se materialice, ordenándose igualmente el cese de las medidas de coerción personal que en contra del justiciable existen por ésta causa debido a que las mismas fueron dictadas como consecuencia de dicho acto írrito, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 09/05/04 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano REINEL CORONEL MARCONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.644, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que en contra del justiciable existen por ésta causa debido a que las mismas fueron dictadas como consecuencia de dicho acto írrito. Se ordena notificar a la víctima de la presente causa. Se remite el original de la presente causa al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que tramite lo conducente para el acto de imputación. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE de KNUDSEN.
Carmenteresa.-/
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