REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2004-000797.-
DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA
Corresponde a este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, anular de oficio Escrito de Acusación presentado en fecha 02/08/04 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano RICHARD ORMANDI BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.108, en los siguientes términos:
En fecha 02/08/04 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano RICHARD ORMANDI BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.108, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 06/11/06 se celebra la correspondiente audiencia preliminar por ante el Juzgado Itinerante Primero de Control de este Circuito Judicial, en la que se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos, remitiéndose la causa al Juzgado de Juicio respectivo a los fines de celebrarse el debate oral.
En la presente causa se apertura debate oral en el que cada una de las partes procedió a exponer los fundamentos de sus pretensiones debidamente admitidas por el Tribunal de Control, verificando ésta Juzgadora el día de hoy antes de iniciar el acto, que como marco legal la Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regular la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.
Señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.
Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el que se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, y por tanto, jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal, debiendo en consecuencia las partes o el Juez (resaltado añadido) producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso, verificando en éste sentido el día de hoy y de la revisión efectuada al asunto la inexistencia de acta de imputación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Richard Ormandi Barrios Álvarez, quien además nunca nombró previo al citado acto omitido a su Defensor de confianza, no constando en modo alguno su aceptación y consecuente juramentación ante el Tribunal de Control, requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por el imputado adquiera su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso.
Por otra parte no se observa en las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Richard Ormandi Barrios Álvarez haya comparecido a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en compañía de su Abogado Defensor, se le haya imputado los hechos por los cuales está siendo perseguido por el Ministerio Público, haya declarado ni mucho menos se le haya impuesto de sus derechos como procesado dentro de ésta causa penal, sino que por el contrario al mismo le fue directamente impuesta una medida de coerción personal sin haberse tomado en cuenta jamás que el justiciable desconocía el proceso que se le seguía, lesionando no solo su derecho a la defensa sino también el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia, que no puede convertirse en un ente adivinador ni suplir los déficits en que incurren los demás miembros de éste sistema judicial, tal como se ha asentado en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 18/12/06 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, al declarar con lugar solicitud de Avocamiento por violación del orden jurídico procesal, siendo la misma sucesivamente ratificada.
En tal sentido, considera esta instancia judicial que existe violación de derechos fundamentales del precitado ciudadano que no han sido advertidas por ninguno de los miembros del sistema judicial que han conocido esta causa, ya que el mismo jamás pudo intervenir en un proceso realizado a sus espaldas, puesto que no fue sorprendido en flagrante delito ni su actitud determinó la emisión de orden de aprehensión por incomparecencia al despacho fiscal para realizar el acto de imputación, en consecuencia al no estar determinados los hechos por los cuales está siendo procesado, no pudo ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cuando requiere de conocimientos de naturaleza jurídica, no pudo pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación exculpatorias, oponerse al ejercicio de la acción penal, ofrecer pruebas, y en fin no pudo realizar actividad procesal alguna tendiente a la defensa de sus derechos e intereses, evidenciándose la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de una de las partes en este proceso judicial.
No se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae la inexistencia de acta de imputación realizadas en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara ni a la mal utilizada convocatoria para audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha desnaturalizado el proceso penal en el foro larense, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al procesado como sujetos procesales, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado de la ausencia de procedimiento fiscal de imputación.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora actuando de oficio y en garantía de los derechos constitucionales y seguridad jurídica del Estado Venezolano, decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 02/08/04 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano RICHARD ORMANDI BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.108, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del justiciable, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control, remitiéndose a tales efectos el original de la presente causa, reposando en los archivos de este Circuito y a los fines legales consiguientes fotostato certificado íntegro de las mismas, y así se decide.
Finalmente y como consecuencia de la decisión precedente, se anulan las medidas de coerción personal que en contra del mismo fueron dictadas, ya que devienen del procedimiento irrito en el cual se le cercenó el derecho a la defensa del justiciable.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de oficio y en garantía de los derechos constitucionales y seguridad jurídica del Estado Venezolano la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 02/08/04 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano RICHARD ORMANDI BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.108, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y como consecuencia de la decisión precedente, se anulan las medidas de coerción personal que en contra del mismo fueron dictadas, ya que devienen del procedimiento irrito en el cual se le cercenó el derecho a la defensa del justiciable. Se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.
Carmenteresa.-/
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