REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-01403

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de los ciudadanos ALIRIO DELKIS MUJICA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.659 y LUIS ALBERTO MIRELIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.549, y MILEXA GREGORIA URANGA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.362.861, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 10/06/08 por este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por la presunta comisión de los Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 218 del Código Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada ocho días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara.

Alega la Defensa Técnica que sus representados han cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, sin embargo por la naturaleza de esa medida hace mantener a sus patrocinados bajo ciertas restricciones, impidiendo la posibilidad de realizar a plenitud su actividad laboral, razón es por lo que existe la imperiosa necesidad de que se amplié a cada treinta (30) días la actual medida.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismo han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta a los referidos ciudadanos, quedando los mismo obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días, y se mantiene la medida de prohibición de salida del Estado Lara y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de los ciudadanos ALIRIO DELKIS MUJICA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.659 y LUIS ALBERTO MIRELIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.549, y MILEXA GREGORIA URANGA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.362.861, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 218 del Código Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Treinta (30) días y se mantiene la medida de prohibición de salida del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.