REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de octubre de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-001777
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A OBJETO DE OIR A LA ACUSADA.
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Gloria Garcías
ACUSADA: YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO, venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 18.177.472, fecha de nacimiento: 25-04-1.988; Edad 20 años; natural de Maracay Estado Carabobo, Estado civil: Soltero; Grado de Instrucción: Bachiller: profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización el Cabudare Agua Viva, Sector Uva 1, casa s/n de color rosado a lado de la quebrada el Tomo y a 100 metros del Comisaría de Agua Viva del Estado Lara.-
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelis Uribarrí
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Ruth Blanco.-
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2008, en la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír a la acusada, toda vez que el mismo goza de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, en virtud de haberse recibido en esa misma fecha ante este despacho mediante oficio Acta de Investigación Penal correspondiente a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 47, en el que se deja constancia que en fecha 15 de octubre de 2008 siendo las 9:00 a.m. procedieron al salir por voluntad propias familiares secuestrados de los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, entre los que se encontraba la acusada de autos a quien este Tribunal le impuso medida de detención domiciliaria a cumplir en su propio domicilio.-
En el día de hoy Dieciséis (16) de Octubre de 2008, siendo las 2:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01, integrado por el Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Griselda Salas y el alguacil Franklin Romero, con el objeto de dar inicio a la Audiencia conforme al articulo 250 COPP, en virtud de la detención del ciudadana YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO, por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados en el Centro Penitenciario de Uribana, en virtud del operativo de seguridad que realizaron los mismos, a las visitas en centro de reclusión, en el cual se verifico que la misma estaba bajo detención domiciliaria impuesta por el Tribunal de Juicio Nro, 01 del Estado Lara.
Este Tribunal en este estado procede a imponer a la ciudadana YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la CRBV, y demás derechos legales que le asisten manifestando: Mi esposo me llamo porque el esta en uribana y allí esta herido y me dijo que le llevara unas medicinas por que a el nadie de su familia lo visita y me vi en la obligación de llevárselo y cuando estaba en uribana y no sabia que había un secuestro de visita y cuando estaba allí me quitaron el niño y me radiaron y si les dije que tenia un medida y bueno me dijeron que tenia que permanecer detenida por eso, y de allí me trasladaron para la comandancia. Es Todo.
Seguidamente, se le concede la Palabra al Defensor Publico quien expone: esta defensa solicita en virtud de lo acontecido y aportado por mi defendida, y a pesar que la misma violo la medida y como sabemos también que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, solicita por la situación en que se encuentra de estar amamantando a su hijo, se le mantenga la medida en el domicilio inicial ya que la misma esta amamantando. Es Todo.-
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal 7º del Ministerio Público quien expone: debemos iniciar la presente exposición asombrándome cada ves mas de los funcionarios que realizan las actuaciones de los procedimientos ya que a pesar que la ciudadana haya violado la medida impuesta por este Tribunal, no era necesario que la hayan retenida 48 horas ya que la misma no ha cometido ningún delito, sin embargo, simplemente debieron ser informados al Tribunal lo único que le favorece es que la misma esta amamantando un hijo, mas sin embargo la ciudadana se observa que la misma ha violado la medida impuesta por este tribunal, Ali mismo quiero deja constancia es que se observa que desde que se cometió el delito el concausa en este caso que es el esposo de la presente ciudadana desde que fue recluido en el centro penitenciario, entonces debió necesitar comida, ropa, medicina etc, entonces esta representación fiscal no se explica si ella es la única que puede estar pendiente, porque la familia de su esposo no lo asiste, es evidente entonces, que esta no es la primera vez que la acusada hoy visita el centro penitenciario, y viola la medida de detención domiciliaria. Esta representación fiscal solo por que la acusada se encuentra en una etapa de lactancia solo por esta vez solicita al Tribunal se le mantenga la medida. Es Todo. Oída las exposiciones de las partes este Tribunal en Funciones de Juicio Nro.01
En ese sentido este Tribunal, atendiendo el planteamiento tanto el abogado defensor y el Ministerio Publico, y la propia acusada, en cuanto, a que actualmente la referida ciudadana se encuentra en estado de lactancia, circunstancia esta que limita la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo dispone el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte y atendiendo el interés superior del niño dispuestos en el articulo 78 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es por lo que quien juzga acuerda mantenerle la Medida de Detención Domiciliaria, a cumplir en su propio domicilio, haciéndole salvedad que de repetirse una situación como esta este Tribunal procederá a revocar la medida otorgada.-Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA mantener sustituir a la acusada YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO la medida decretada de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en su propio domicilio; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte y atendiendo el interés superior del niño dispuestos en el articulo 78 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, para garantizar el interés superior del niño que se encuentra en etapa de lactancia.- Regístrese.-Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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