República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-000044

Juez Nº 9: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nancy Verónica Pérez
Acusado: Williams Jose Dudamel
Defensa: Abg. Milton Tua
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE DUDAMEL, por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: invoco el principio de comunidad de las pruebas con respecto a los medios promovidos por el Ministerio Público, solicito la ampliación en virtud de que ha venido cumpliendo cabalmente la medida impuesta.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: WILLIAMS JOSE DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.393, de 28 años de edad, soltero, estudiante del 1º año, residenciado en el Barrio La Lucha, sector C, casa Nº 42, Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 06 de Enero del 2008, Funcionarios C81ero EDGAR CATARI y AGTE CORONEL AMELIA, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Comisaría Nº 17, piedras Blancas, se encontraban de comisión Bordo de la Unidad PL-170 en el que se presentaron dos ciudadanos de los cuales a uno de ellos le robaron el 13 de Diciembre del 2005, una motocicleta YAMAHA, NEXTSOSNE, SUPER Z, AÑO 2000, COLOR NEGRA, CON LOS SERIALES 3YK-6237977, SERIAL MOTOR 3KJ-7529850, y que la misma tripulaba un ciudadano visto por ellos en la avenida los Horcones entre calles 15 y 16 de Pueblo Nuevo. En vista de esta información se trasladan con el ciudadano ERICK JOSE HERNANDEZ, hasta la dirección donde habían avistado la moto, no encontrándola en el sitio procedieron a dar un recorrido por el sector y cuando se encuentran a la altura de la calle 20 entre carreras 02 y 03 de pueblo nuevo, visualizaron la misma estacionada y su conductor estaba escapando frente a la farmacia FARME” debido al fuerte invierno que estaba cayendo a quién le dieron la voz de alto y se identificaron como Funcionarios Policiales, indicándole que iba hacer objeto de un registro, no encontrándole ningún tipo de arma y se le informo que la moto sería trasladada a la Comisaría 17 para continuar con las averiguaciones, donde queda identificado como WILLIANS JOSE DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.393, residenciado en el Barrio La Lucha Vieja, sector C, calle principal, casa Nº 43, este ciudadano presentó una factura Nº 1564 de MOTO REPUESTOS PORTUGUESA y en relación al caso informó que la compró por Bs500.000 (500 Bs.F) a un sujeto apodado como CARMELITO que sólo sabe que vive en vive entre barrio Unión y la pastora desconociendo la dirección, en tanto el presunto agraviado fue identificado como DEIVIS ALFREDO HERNANDEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.638, quién tambien presentó la factura Nº 00021 de TODO SCOOTER C.A, y manifestó que reconoció la motocicleta por ciertas características. Por lo que fue aprehendido el ciudadano WILLIANS JOSE DUDAMEL.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Público en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la ampliación de las presentaciones, este Tribunal revisado como ha sido el sistema juris 2000, se pudo constatar que el hoy acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas, asimismo ha comparecido a las audiencias fijadas, es por lo que considera procedente la ampliación de las presentaciones a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.