REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO KP01-P-2006-001872

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el imputado JOSE RAMON D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.450.033, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 28 de febrero de 2006, por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión el delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 259 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.
En fecha 09 de abril de 2008, en audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo130, este tribunal reviso la medida de Detención Domiciliaria e impuso al imputado de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas y no han incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones a una vez cada TREINTA (30) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, manteniéndole LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, y así se decide.-



DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado JOSE RAMON D SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.450.033, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, manteniéndole LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO