República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003322

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, la representación Fiscal ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos LOPEZ CASTILLO NAUDYS ROLANDO, MONTES ROJAS ANIBAL MELQUIADES, RAFAEL ANTONIO URANGA CARRILLO, WILLY JACK PEÑA Y FLORES TOVAR HUMBERTO AGUSTIN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer y libremente de manera voluntaria expusieron: “No vamos a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Cruz Maestre quien expuso: “Ya escuchado a la Fiscal del ministerio Público como es el delito establecido en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, pero hay una Ley Especial que regula la materia, en visto de ello esta defensa ha opuesto como punto previo la nulidad de adecuación atípica de la calificación jurídica. Me permito leerle lo que ya fue consignado. Se nota que la comentada es menester la existencia de un delito principal y en este caso no se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica, de este modo la misma carece de congruencia y la conducta de nuestro defendidos se encuentra encuadrada en el Artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, la resolución emana del Ministerio del Ambiente. El representante fiscal expone que los referidos imputados pretendieron aprovecharse de la materia encontrada. Donde se encuentra encuadrada en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir donde ellos pretenden beneficiarse de dicha madera esta reflexión se le deja al criterio del Juez. Esta defensa técnica deja constancia que la nulidad expuesta por esta defensa debe ser declarada con lugar por cuanto existe una ley especial que regula dicha materia. Igualmente se presento escrito de contestación de la acusación fiscal, de esta manera procedemos a complementar lo que hicimos anteriormente. Ahora bien la acusación fiscal se encuadra en el delito establecido en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal pues bien en nuestro escrito de contestación hacemos mención de la calificación atípica realizada por la fiscalía ya que el mismo se encuentra tipificado en la Ley Especial antes mencionada, asimismo se obvian los elementos establecidos en la misma, por tal razón la nulidad debe ser declarada con lugar, sea decretado el sobreseimiento de la causa y el decaimiento de las medidas de coerción personal impuesta a mis defendidos. Consideramos que el delito no se encuadra en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y deben ser impuestas obligaciones pecuniarias establecidas en la Ley Especial. La segunda nulidad que oponemos es la falta de imputación a mis defendidos por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y notamos la imputación realizada a nuestros defendidos y no se les imputo ningún otro delito pero en la acusación se determina que fueron imputados todos nuestros defendidos. En este caso exponemos que el acto de imputación es un requisito obligatorio ya que sino se realiza se le estarían violando sus derechos a la defensa. En este sentido el TSJ en sentencia de fecha 22/07/2008 declaro con lugar la nulidad en cuanto a la falta de imputación por parte del Ministerio Público. Por tal motivo solicitamos la misma sea declarada con lugar y se declare la nulidad absoluta de dicha actuación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. No entendemos si son 5 personas las acusadas como no fueron imputados las 5 personas. Se le cedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso: En relación a la segunda nulidad es importante señalar que los 5 ciudadanos fueron imputados en la audiencia de presentación la Juez les dio a conocer las razones por las cuales fueron imputados, siendo declarada con lugar la Flagrancia. En relación a la primera nulidad se hizo saber que el delito principal es el establecido en el Artículo 58 de la Ley Especial y el delito accesorio es el establecido en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que no se deja por fuera los bienes de materia forestal y pasan a ser un bien mueble, por lo que se mantiene la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, pasa a decidir de la siguiente manera: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitadas por la Defensa son declaradas sin lugar por cuanto se considera que las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público están ajustadas a Derecho. En cuanto a la falta de imputación en fecha 28/07/2007 los 5 ciudadanos se les señalo los hechos por los cuales habían sido imputados.

Admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citado acusadoS manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y ofrecieron un Acuerdo Reparatorio, consistente de la reforestación de áreas de las que coordine el Ministerio del Ambiente, para cumplirlo a plazos. Se le sede la palabra al Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por los acusados. La Defensa expuso vista la admisión de hechos emitida por mis representados y la solicitud del acuerdo reparatorio libre y espontánea de mis representados, solicito conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha sido admitida la acusación y la opinión favorable del Ministerio Público, solicita se acepte el acuerdo reparatorio.
Visto que los Acusados y el Ministerio Público llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y 330 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, admite el acuerdo reparatorio propuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en la reforestación de áreas que señaladas por el Ministerio del Ambiente, el cual se realizara en un lapso de tres (3) meses por lo que se ordena oficiar al Ministerio de Ambiente a los fines de que señale el sitio y la plantación que deban realizar los ciudadanos López Castillo Naudys Rolando, Montes Rojas Aníbal Melquiades, Rafael Antonio Uranga Carrillo, Willy Jack Peña Y Flores Tovar Humberto Agustín.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentaciones periódicas, ampliándolas a cada sesenta (60) días. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO