REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008-00541
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el defensor de los imputados RONEL RODRIGUEZ, ORLANDO PINEDA, CARUCI LICERBER y CATARI LUIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.270.318, 14.750.537, 22.189.197 y 15.425.073 respectivamente, a los fines de que le sea ampliada las presentaciones, debido a que se encuentra trabajando y en virtud de los inconvenientes que se le están presentando, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 18 de enero de 2008, por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada CINCO (05) DIAS ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de julio de 2008, le fue acordada la ampliación de la medida a presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
La defensa solicitó, la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto los mismos han dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, requiriendo su ampliación a los fines de poder realizar sus actividades laborales respectivas.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, asimismo consta en actas constancia de trabajo, donde se señala que los imputados arriba señalados, se encuentran trabajando, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados RONEL RODRIGUEZ, ORLANDO PINEDA, CARUCI LICERBER y CATARI LUIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.270.318, 14.750.537, 22.189.197 y 15.425.073, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a tenor de los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO