REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008-000079

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado Alirio Echeverria, Defensor a favor del ciudadano Jonni Esteban Carrillo Almao, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.340, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna.

Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2.008, de este año el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio número 1036 de fecha 23/09/08 y en la que se detalla que se informa que el ciudadano Jonni Esteban Carrillo Almao, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.340, se encuentra a la orden de este despacho según asunto KPO1-P-2008-09640, ya que se encuentra solicitado, y fue trasladado el día 23-09-08 para la audiencia.



En atención a ello se procedió a la consulta del sistema Juris 2.000 determinándose que efectivamente por ante este Juzgado cursa causa penal signada KP01-P-2008-009640 en contra del ciudadano Jonni Esteban Carrillo Almao, ya que se encuentra solicitado, evidenciándose que en fecha 23 de septiembre de 2.008, se realiza audiencia oral, otorgándosele al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que el imputado Jonni Esteban Carrillo Almao, fue colocado a disposición de este tribunal, considerando ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que la detención del quejoso está amparada por orden judicial expresa y ya fue colocado a disposición del organismo jurisdiccional competente, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al peticionante Abogado Alirio Echeverría, notificándoseles de la presente decisión REGISTRESE. CÚMPLASE.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

EL SECRETARIO