REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008-000078

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado Nelson Mujica, Defensor a favor del ciudadano Mario Segundo Bracho Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.178, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinales 1, 4 y 5 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1, 4 y 6 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en el en la sede de la Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna.

Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2.008, de este año el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio número 9700-008-of-1323 de fecha 24/09/08 y en la que se detalla que se informa que el ciudadano Mario Segundo Bracho Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.178, fue puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, ya que el mismo fue detenido de forma flagrante cometiendo un delito de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a ello se procedió a la consulta del sistema juris 2000, determinándose que efectivamente en fecha 23 de septiembre de 2008 se le realizo audiencia de calificación de flagrancia ante Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según asunto KPO1-S-2008-000284, otorgándosele al mismo la Libertad, este Tribunal a los fines de decidir observa

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que el imputado Mario Segundo Bracho Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.178, fue colocado a disposición de este tribunal, considerando ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que la detención del quejoso está debidamente amparada ya que el mismo fue detenido de forma flagrante cometiendo un delito de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ya fue colocado a disposición del organismo jurisdiccional competente, y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al peticionante Abogado Nelson Mujica, notificándoseles de la presente decisión REGISTRESE. CÚMPLASE.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

EL SECRETARIO