REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-012955

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano: Abg. ANA CAROLINA QUINTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, este Juzgado de Control Nº 9 para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de o de no punibilidad.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que estamos en presencia de un accidente de tránsito (Embarrancamiento y volcamiento), donde la única persona involucrada y lesionada es el conductor del vehículo, en consecuencia se produce una autolesión, la cual no esta prevista como delito en el Código Penalconsidera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales establecidos en el Código Penal Venezolano, en virtud de que en el extravió de la adolescente DAYANA LILIBETH MARTINEZ CARDENAS, no se determinó la participación de otras personas que estuvieren involucradas en ese hecho, toda vez que la referida adolescente regresó a su casa días después de haberse marchado, y al ser entrevistada manifestó que se había ido voluntariamente de su casa, por problemas familiares, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 18 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de o de no punibilidad, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde se desconoce el autor o autores en el hecho investigado. Notifíquese a las partes, Indíquese al Fiscal Nº 13-F16-659.832. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


JUEZ DE CONTROL Nº 9

ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

LA SECRETARIA.