REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008235
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 06-10-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra del ciudadano DANNY GODOY USECHE, cédula de identidad Nº V-12.797.241, nacido en la ciudad de Valera Estado Trujillo, el 12.06.1975, de 32 años de edad, Venezolano, Casado, de oficio Trabajo de seguridad personal, hijo de Gladis de Godoy y de Alberto Ramón Godoy, residenciado en Urb. Ruezga Sur, sector 5, calle 2 casa Nº 11, segundo estacionamiento; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, cumpliendo instrucciones salieron de comisión en funciones de seguridad urbana- Lara, en funciones de patrullaje por el sector 5 calle 2 Urbanización Ruezga Sur, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban a las afueras de la calle y uno de ellos tenia apuntando con un arma de fuego a un ciudadano, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto saliendo en veloz carrera intentando huir, procediendo a la persecución de los mismos. Logrando la captura del mencionado ciudadano en su misma residencia en sala resistiéndose a ser chequeado lanzando golpes y ofendiendo verbalmente a los funcionarios y amenazándolos , posteriormente se procede al respectivo chequeo corporal y revisión de la residencia e identificación personal quedando identificado este como: DANNY GODOY USECHE cédula de identidad Nº V-12.797.241, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-06-75, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación oficial de Seguridad hijo de Alberto Godoy y Gladis de Godoy residenciado Urb. Ruezga Sur, calle 2, casa Nº 11, cerca del estacionamiento de la primera entrada de la Ruezga Sur, donde se incauto una bolsa que estaba en el interior de uno de los cuartos de la vivienda, dentro de una caja de juguete una pistola de juguete, una bomba lacrimógena sin accionar y una bolsa de material sintética transparente, con una cantidad de 20 envoltorios de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada piedra. Dicha sustancia luego de la prueba de orientación arrojo como resultado para 20 envoltorios de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, un peso bruto de 3,0 gramos y un peso neto de 2,2 gramos de la droga conocida como cocaína.

En fecha 06-10-2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, procedió a presentar Acusación Formal en contra del ciudadano DANNY FITZGERALD GODOY USECHE, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la estipulación de las experticias si la defensa lo considera. Asimismo se mantenga la Medida Cautelar al Imputado. La Destrucción De La Sustancia Incautada.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que Si deseo declarar y en consecuencia expuso:” En el momento que yo abrí la puerta a los funcionarios me encontraba en la casa sola, me reviraron mi cuarto, no hubo persecución, revisaron mi cuarto principalmente y no encontraron nada y en la habitación de mi hermano si encontraron la sustancia, me considero una persona correcta nunca e consumido drogas, no tengo nada que ver con eso, me considero inocente, nunca e incurrido en ese delito y les abrí la puerta de mi casa voluntariamente y en mi habitación no había nada y ellos encontraron eso en el cuarto de mi hermano que lo abrieron y lo encontraron ahí. Es Todo “. Por su parte, la Defensa aduce que:” Es importante ratificar situaciones de hechos que deben ser conocidas, en primer lugar no fue una persecución, si no un altercado de mi defendido con un funcionario de Hidrolara, la persona de Hidrolara le dio un lapso para que le encontrara un dieron y el ciudadano Danny lo amenazo con un juguete, y el ciudadano de Hidrolara se retira y como a la hora y media llegan los funcionarios de su casa, cuando llego yo le abre la puerta revisan y encuentra un facsímile en su cuarto y admitió que si, y hacen revisión en yoda la casa y en el cuarto de su hermano encuentran la sustancia y la cuestión estaba escondida en cosas de su hermano, esto no tiene nada que ver con su responsabilidad, en consecuencia confirmo la declaración de mi representado respecto al delito que se le esta imputado en este momento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Asimismo, debe observarse que, a el acusado se le encontró una bolsa que estaba en el interior de uno de los cuartos de la vivienda, dentro de una caja de juguete una pistola de juguete, una bomba lacrimógena sin accionar y una bolsa de material sintética transparente, con una cantidad de 20 envoltorios de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada piedra. Dicha sustancia luego de la prueba de orientación arrojo como resultado para 20 envoltorios de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, un peso bruto de 3,0 gramos y un peso neto de 2,2 gramos de la droga conocida como cocaína; por lo que se considera que tales hechos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción, a excepción del acta policial y la reseña policial por no cumplir con los extremos establecidos en el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales. La defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Mantener la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero, de presentación cada 15 días, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, su inocencia se presume hasta que una sentencia dictada en juicio oral y público declare lo contrario. Aunado a ello, se toma en cuenta el arraigo de los acusados en el territorio nacional, su buena conducta predelictual toda vez que no consta en autos lo contrario, y su voluntad de someterse al presente proceso.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DANNY FITZGERAL GODOY USECHE, titular de la cedula de identidad Nº 12.797.241, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del acta policial y la reseña policial por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 339 del Código Orgánico Procesal penal; SEGUNDO: Se mantiene la medida de presentación cada 15 días impuesta en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la destrucción de las sustancias Incautadas; CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, remítase al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público.
Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente dentro del lapso procesal establecido.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar por lo que las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los seis (06) días del mes de Octubre del 2.008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 08


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA