REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-007984
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. KAREN PERFETTI
ACUSADO: ARGENIS JOSE PIÑA
DELITO: DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMARY CORDERO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ERNESTO GUEDEZ y SILVIA INOJOSA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARGENIS JOSÉ PIÑA, de nacionalidad venezolano, CI: 16.002.246, de 26 años de edad, nacido el 05-06-82 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Obrero, hijo de Flor de Jesús Piña y padre desconocido, domiciliado en la Urb. Italia calle 2 con Avenida 1, manzana d, Casa S/N, Siquisique asistido por el Defensor Privado Abogado ERNESTO GUEDEZ y SILVIA INOJOSA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 11 de julio de 2008 comparecieron por ante el despacho Policial, funcionarios adscritos a la Comisaría de Siquisique de la zona policial Nº 8, donde dejan constancia cuando encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la calle principal de la Urbanización Italia, calle Nº 1 con avenida Nº 1 observaron a un ciudadano desplazándose en sentido contrario de la unidad, y al observar esta la comisión policial reaccionó de manera nerviosa con intenciones de salir en carrera a la cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, luego se le indico que se colocara en la parte lateral con las manos en alto ya que seria objeto de una inspección personal acatando el ciudadano las indicaciones realizadas, por lo que procedió a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba, manifestando este no cargar nada, por le que precedió luego a practicarle una revisión corporal, palpándole entre sus partes genitales un paquete, a lo a lo que le solicitó que se sacara lo que allí guardaba, mostrando este una bolsa de material sintético, de color negro u en su interior un pedazo de regular tamaño de forma compacto tipo panela de color marrón y de olor fuerte, presuntamente algún tipo de droga.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA, de nacionalidad venezolano, CI: 16.002.246, de 26 años de edad, nacido el 05-06-82 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Obrero, hijo de Flor de Jesús Piña y padre desconocido, domiciliado en la Urb. Italia calle 2 con Avenida 1, manzana d, Casa S/N, Siquisique, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA, de nacionalidad venezolano, CI: 16.002.246, de 26 años de edad, nacido el 05-06-82 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Obrero, hijo de Flor de Jesús Piña y padre desconocido, domiciliado en la Urb. Italia calle 2 con Avenida 1, manzana d, Casa S/N, Siquisique, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA, ya identificado, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
El acta policial de fecha 11-07-2008 suscrita por los funcionarios Juan Morillo y Gustavo Crespo, adscritos a la Comisaría de Siquisique de la Zona Policial Nº 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA, ya identificado.
• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-1622, de fecha 17-07-2008 realizada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Del Estado Lara al contenido a las muestras de orina donde se localizó metabolitos de Tetrahidrocannibol (Marihuana) y metabolitos de Cocaína y raspado de dedos de ARGENIS JOSÉ PIÑA, se detectó resinas de Tetrahidrocannibol (Marihuana).
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-1621, de fecha 07-07-2008 realizada por las expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Del Estado Lara al contenido de un pedazo de tamaño regular tipo panela en donde se determinó que se trataba de Marihuana con un peso neto de 75,5 gramos.
• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-1620, de fecha 07-07-2008 realizada por las expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Del Estado Lara al contenido de un pedazo de tamaño regular tipo panela en donde se detectó Tetrahidrocannibol (Marihuana), y no se detectó la presencia de alcaloides.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios Juan Morillo y Gustavo Crespo, adscritos a la Comisaría de Siquisique de la Zona Policial Nº 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA, ya identificado.
• Con las Experticias Botánica y Toxicológica signadas con el Nº 9700-127-1621, de fecha 07-07-2008 y 9700-127-1622, de fecha 07-07-2008 realizada por las expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Del Estado Lara al contenido del envoltorio en donde se determinó que se trataba de Marihuana con un peso neto de 75,5 gramos y que el contenido de las muestras de orina y raspado de dedos, donde se localizó metabolitos de Tetrahidrocannibol (Marihuana) y metabolitos de Cocaína.
• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA, ya identificado, a sufrir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tiene asignada una pena que oscila entre Cuatro a Seis (04) a (06) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Cinco años (05) años de prisión como término medio, con lo que quedaría la misma.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN., en virtud de que la norma adjetiva penal solo permite al juzgador al entender de quien aquí decide por ser un delito de lesa humanidad que la misma no puede imponerse una sanción inferior al limite mínimo asignado para ese tipo penal, y así se decide. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo oída la solicitud de cambio de medida por parte de la defensa, se niega la Medida CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA Y SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . SEGUNDO: Se admite la Acusación Fiscal por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y legales a los fines de la Celebración del Juicio Oral Público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal se impone nuevamente al acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “admito los hechos imputados por la representación fiscal”. En este estado una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA el Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, conforme lo establece el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena oscila entre 4 a 6 años, siendo la pena promedio a aplicar por efecto del Art. 37 del COPP de 5 años y por disposición del Art. 376 del COPP, este Juzgador aplica la rebaja legal de un tercio por haber el imputado admitido los hechos en el presente asunto quedando una pena a aplicar en definitiva de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley. Una vez transcurrido el lapso legal se remitirán las actuaciones al tribunal de ejecución. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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