REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008165

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Se inició el presente proceso en fecha 15 de Julio del año 2008 cuando la fiscalía del ministerio Publico recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando regional Nº 4, donde informan de procedimiento efectuado en fecha 14-07-2008, en horas de la tarde, cuando en laboresde patrullaje, en La carucieña, Sector II, Calle 9, con Av. 4, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechoza, por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizaron una inspección corporal, y lograron localizar dentro de un bolso tipo Koala la cantidad de vente (20) envoltorios de pael aluminio, quen en su interior contenía una sustancia presumiblemente droga por lo que procedieron a su aprehensión y colocarlo a la orden del Ministerio público, se constató que los envoltorios incautados al ciudadano en mención, eran de la droga conocida como marihuana con un peso bruto de seis gramos con doscientos (6,200 grms) .

En fecha 17-07-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a el imputado MATHEUS LUGO WILBER ya identificado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
En fecha 26-08-2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano MATHEUS LUGO WILBER, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
En este día 28-10-08, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 14-07-2008, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican la detención del ciudadano MATHEUS LUGO WILBER, porque al realizarle una inspección corporal se le pudo incautar la cantidad de Veinte (20) envoltorios de restos vegetales de la droga conocida como marihuana.
.- Con la Prueba de orientación realizada a los restos vegetales determinándose que era marihuana con un peso bruto de Diez coma Séis gramos (10,6 grms.).
.- Con la Experticia Botánica realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya conclusión arrojó que los veinte envoltorios eran marihuana con un peso neto de Seis gramos con Doscientos miligramos (6,200 grms.).
.- Con la experticia Toxicológica realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya conclusión arrojó que a las muestras de orina y raspado de dedos del imputado se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana).

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos y que al mismo le fue incautada la sustancia prohibida en tales dosis señaladas por los expertos, configurándose así el tipo penal de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.


Punto Previo

Corresponde a este juzgador decidir a cerca de la excepción opuesta por la defensa del imputado, alegando la contenida en el artículo 328 ordinal 4º literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que a criterio de esta los hechos no revisten carácter penal por ser el imputado presunto consumidor, y por ende debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4º ejusdem como efecto de declarar con lugar las excepciones, en este orden de ideas quien aquí decide es del criterio que en base a los elementos que sirvieron al Ministerio Público para presentar su acusación por el delito tipificado en el artículo 34 de la ley Especial que rige la materia como lo es La ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual el legislador y la doctrina califica como de Posesión, visto que estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico, culpable y que puede ser sancionado a través de la imposición de una pena, es por lo que en consecuencia estima quien aquí decide que tal excepción opuesta debe ser declarada Sin Lugar y habida cuenta de no declarar con lugar tal pedimento, pues el efecto que pretendía la defensa como lo es el de Sobreseimiento conforme al artículo señalado debe necesariamente declarase sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en contra de el ciudadano MATHEUS LUGO WILBER, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción del Acta Policial ofrecida como Prueba Documental pues la misma no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el Veintiocho (28) de Octubre del 2009. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: la contenida en los ordinales 3° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 6º Prestar un servicio comunitario para lo cual debe acudirá instituciones públicas como escuelas o liceos o centros culturales y hacer seis presentaciones que se traduzcan en una recreación para los asistentes, ya que el mismo trabajo como animador y titiritero social, de lo cual deberá presentar constancia de cada una de ellas selladas por cada institución en la cual se presente, debe presentar la constancia ante el delegado de prueba que le sea designado, CUARTO: Deben presentarse ante el delegado de prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento. Y por último debe realizar el trámite para participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ante la Oficina Nacional Antidroga del Estado Bolívar Ciudad Bolívar. REMITASE copia certificada de la decisión la cual será publicada en al lapso de ley.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes. en la respectiva Audiencia quedando notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (02) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS





LA SECRETARIA