REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005673

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 27-10-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano WILMER JOSE CASTRO PUDIER, cédula de identidad Nº V.- 17.118.792, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el 16.03.1981, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Albañil, hijo de Jovita Pudier y Castro José Cabezas, residenciado en Urb. Tostado Av. Venezolano Primero, casa sin numero, donde esta una torre eléctrica, por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 17 de Mayo de 2008 siendo las 04:10 horas de la mañana funcionarios adscritos al Comando Unificado del plan 20, dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las 04:00 horas de la mañana se encontraban de servicio de inteligencia por la calle 48 entre 22 y 23 sector los Colerientos, cuando de pronto avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto y al identificarse como funcionarios le dijeron que le iban a realizar una inspección corporal, encantándole en el bolsillo derecho de la bermuda un frasco plástico negro, con tapa negra, y dentro del mismo (19) Diecinueve envoltorios en papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanca, con olor fuerte, y dos (02) envoltorios en bolsita en papel plástico de color negro en forma de cebollita, amarrada con hilo de color verde oscuro contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, y una (01) bolsita en papel plástico de color amarillo en forma de cebollita, amarrada con la misma bolsa, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-10-2008, este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:


PUNTO PREVIO. EXCEPCIONES


Vistas las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia celebrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º Literal I en concordancia con el artículo 328 ordinal 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En este sentido, quien aquí decide es del criterio que en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone que el incumplimiento de meros requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al igual que la de la victima, tanto en delitos de acción pública como de acción privada, si bien podría dar lugar a la declaratoria con lugar de la excepción, esto sólo ocurrirá cuando tales defectos no sean subsanados oportunamente o no puedan serlo en las oportunidades previstas como en la audiencia preliminar en los delitos de acción pública en consecuencia al hacer una revisión de los ordinales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a que la acusación deberá contener entre otros una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y en el ordinal 3º relativo a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pues bien considera este juzgador que tales supuestos están evidenciados en el escrito de acusación presentado en las presentes actuaciones cursantes en el asunto llenando así los requisitos exigidos por el legislador motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Y así se decide.
De igual forma alega la defensa que debe declararse la nulidad de las actuaciones por no existir en autos la cadena de custodia y en base al contenido del artículo 191 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada como tal dicha nulidad. Ahora bien quien aquí decide sostiene que las nulidades absolutas tal y como lo ha planteado el legislador, serán consideradas como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en la forma prevista en la ley o las que impliquen una inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el Código Adjetivo y la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y otras disposiciones o instrumentos legales, pues bien quien aquí decide estima que el hecho de no existir la cadena de custodia en el presente asunto no es menos cierto que constan en autos otros elementos de convicción, asi como elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, que en el debate oral y público en su fase de juicio, podrán acarrear responsabilidad o no sobre el imputado, al cual en el presente procedimiento no ha habido acto que menoscabe en modo alguno su asistencia, intervención o representación ni mucho menos el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por lo que no se justifica de ninguna manera una declaratoria de nulidad absoluta. Lo que debe buscarse es la verdad sobre los hechos a través de el ejercicio de el principio contradictorio . Y así se declara.


DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-10-2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano WILMER JOSE CASTRO PUDIER, ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del acta policial se desprende que en horas de la mañana se encontraban de servicio de inteligencia por la calle 48 entre 22 y 23 sector los Colerientos, cuando de pronto avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto y al identificarse como funcionarios le dijeron que le iban a realizar una inspección corporal, encantándole en el bolsillo derecho de la bermuda un frasco plástico negro con tapa negra, y dentro del mismo (19) Diecinueve envoltorios en papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanca, con olor fuerte, y dos (02) envoltorios en bolsita en papel plástico de color negro en forma de cebollita, amarrada con hilo de color verde oscuro contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, y una (01) bolsita en papel plástico de color amarillo en forma de cebollita, amarrada con la misma bolsa, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER JOSE CASTRO PUDIER, ya identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano WILMER JOSE CASTRO PUDIER, ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de por la comisión del delitos de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LAS PRUEBAS

Se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción y por considerar igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, a excepción del acta policial por cuanto la misma no cumple con los requisitos o supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el acusado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún permanecen sin variación, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en la perpetración de este hecho punible. Aunado a ello, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es igual a diez años, es decir que es subsumible en la presunción legal del peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Con todo lo expuesto, a juicio de quien decide, se configura la presunción del peligro de fuga, quedando de esta manera configurados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como punto previo declara sin lugar la excepción opuesta establecida en articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Nulidad solicitada por la Defensa conforme articulo 191 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano WILMER JOSE CASTRO PUDIER, por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del acta policial por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la destrucción de las sustancias Incautadas; CUARTO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió negativamente. Es todo”; QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se remitirá el presente Asunto al referido Tribunal en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA