REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-002965

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008 Años 198° y 149°



NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. ALBIZABTH CHACON
ACUSADO: PEDRO JOSE LIENDO DURAN
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE DANIEL FLORES
DEFENSOR PRIVADO: RAMON PEREZ LINAREZ y MILTON TUA.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO



Pedro José Liendo Durand, titular de la cedula de identidad Numero 18.261.124, mayor de edad, residenciado en la carrera 19 con calle 9, casa 17-55, Barquisimeto Estado Lara.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 11/03/2008 funcionarios adscritos A LAS Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial estos le dieron la voz de alto y al realizarle el respectivo chequeo corporal lograron incautarle al mismo al nivel de la cintura en la parte delantera un arma de fuego tipo escopeta de color plata calibre 410, serial 17573 con cacha y guardamano de goma de color negro y una capsula sin percutir en el interior de la recámara de color rojo calibre 36 se le inquirió si poseía documentos y permiso para el pote del arma incautada sin que el ciudadano diera respuesta alguna, quedando entonces detenido previa lectura de sus derechos queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS


En fecha 27 de Octubre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Pedro José Liendo Durand, titular de la cedula de identidad Numero 18.261.124, mayor de edad, residenciado en la carrera 19 con calle 9, casa 17-55, Barquisimeto Estado Lar asistido por el Defensor Privado Abogado Ramón Pérez Linaréz y Milton Túa, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano Pedro José Liendo Durand ya identificado, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0271-08 de fecha 01/04/08, suscrita por el funcionario Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta de color plata calibre 410, serial 17573 con cacha y guardamano de goma de color negro y una capsula sin percutir en el interior de la recámara de color rojo calibre 36 la cual fue incautada al procesado al momento de su detención por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

El acta policial sin número de fecha 11/03/08 suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron a un ciudadano que al observar la presencia de la comisión asumió una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto para efectuarle una revisión de rutina, logrando incautarle entre sus ropas un arma de fuego tipo escopeta de color plata calibre 410, serial 17573 con cacha y guardamano de goma de color negro y una capsula sin percutir en el interior de la recámara de color rojo calibre 36 se le inquirió si poseía documentos y permiso para el pote del arma incautada sin que el ciudadano diera respuesta alguna por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0271-08 de fecha 01/04/08, suscrita por el funcionario Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta de color plata calibre 410, serial 17573 con cacha y guardamano de goma de color negro y una capsula sin percutir en el interior de la recámara de color rojo calibre 36 la cual fue incautada al procesado al momento de su detención.


2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del Estado Venezolano, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios que participaron en el hecho adscritos a la Brigada Motorizada de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron a un ciudadano que al observar la presencia de la comisión asumió una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto para efectuarle una revisión de rutina, logrando incautarle entre sus ropas un arma de fuego tipo escopeta de color plata calibre 410, serial 17573 con cacha y guardamano de goma de color negro y una capsula sin percutir en el interior de la recámara de color rojo calibre 36 se le inquirió si poseía documentos y permiso para el pote del arma incautada sin que el ciudadano diera respuesta alguna por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Con Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0271-08 de fecha 01/04/08, suscrita por el funcionario Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta de color plata calibre 410, serial 17573 con cacha y guardamano de goma de color negro y una capsula sin percutir en el interior de la recámara de color rojo calibre 36 la cual fue incautada al procesado al momento de su detención.


Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0271-08 de fecha 01/04/08, suscrita por el funcionario Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta de color plata calibre 410, serial 17573 con cacha y guardamano de goma de color negro y una capsula sin percutir en el interior de la recámara de color rojo calibre 36 la cual fue incautada al procesado al momento de su detención Pedro José Liendo Durand ya identificado, a sufrir la pena de Dos (2) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:



El Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene asignada una pena que oscila entre los Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación de la rebaja de un (01) año contenida en el ordinal 1º y 4º del articulo 74 del Código Penal, quedaría la misma en tres (03) años de prisión.



Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.



Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.





DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Pedro José Liendo Durand ya identificado a sufrir la pena de Dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.


EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS




LA SECRETARIA,