REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008311

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MAITA, cédula de identidad Nº V-14.351.325, nacido en la ciudad de Puerto la Cruz, el 18.09.1977, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de trabajo comunitario, hijo de José Amelia Maita y de Luís Alfredo Sarmiento, residenciado la Ruezga Sur sector 7, casa numero 02, cerca de supermercado los chino, de esta ciudad, RENE ANTONIO PARRA, cédula de identidad Nº V-15.230.215, nacido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el 28.05.1979, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Militar activo, hijo de Ana del Carmen García y Rene Antonio Parra Vargas, residenciado en Av. Moran el Suspiro punto de referencia el ONIM diagonal, casa numero 19-58 de esta ciudad, por encontrarlos incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación a los ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 459, 413 y 218 del Código Penal, en virtud del los hechos sucedidos En fecha 17 de julio de 2008, donde los funcionarios adscritos al equipo de Captura de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ese mismo día aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde se constituyo comisión a fin de trasladarse hacia el Barrio Los Ángeles, Km. 7 Vía Quibor, casa sin número, de esta ciudad con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión Nº KJ01-X-2004-000039, emanada por el Tribunal de Control Nº 07 de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada MARILUZ CASTEJON BRICEÑO PEROZO, contra el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO PABON BRICEÑO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.759.000, quien se encuentra solicitado por el Tribunal antes referido. Una vez en la referida dirección observaron a tres ciudadanos a la altura de la Avenida Principal del Barrio La Paz, frente al Barrio Los Libertadores, El Playón, vía Pública, de esta ciudadana, donde dos de ellos tripulaban una motocicleta cada uno. En ese momento el tercero de los ciudadanos al percatarse de la presencia policial les hace señas indicándole que lo estaban despojando de sus bienes, procediendo los funcionarios a abordar a los sujetos, dándoles la voz de alto, siendo atacados por uno de los sujetos, quien hizo frente a la comisión con un arma de fuego, por lo que desenfundaron las armas de reglamento originándose un intercambio de disparos donde uno de los sujetos ingresa a un local comercial de nombre ELECTRÓNICA EL PALENQUE, arrojando hacia la acera un facsímile de arma de fuego, el cual fue colectado y se logró su detención quedando identificado como: MAITA PEDRO MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.351.325, y se le incauto un celular, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga con el arma de fuego con la que propinaron los disparos. Seguidamente en el sitio del suceso se observan dos motocicletas en la cual debajo del asiento se pudo observar un koala contentivo en su interior de 22 proyectiles sin percutir calibre 7.65 dos gorros negros y un bastón. Acto seguido se obtuvo entrevista con una persona que dijo llamarse TORRES SANCHEZ RHONALD JOSE, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.133.744, quien manifestó que el día 16/07/08 dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a su progenitora de su vehiculo tipo moto (recuperada) y en el momento en que pasa la comisión frente de ellos, se disponía a pagar rescate por su vehiculo moto, por lo que procedió a ponerlos sobre aviso para tratar de evitar el hecho, resultando con una herida rasante por arma de fuego, luego que unos sujetos efectúan disparos a la comisión policial. Allí sostuvieron entrevista con una persona que dijo ser y llamarse: JOSE ANTONIO PEÑA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.440.124, residenciado en el Barrio La Paz, sector manzana D, parcela 2, casa Nº 2 de esta ciudad, quien manifestó que al momento cuando se encontraba en el baño se su taller, escucha unos disparos y ve hacia adentro de su local, a dos de sus clientes y detrás de ellos un sujeto que no había visto antes y cuando él sale del baño, una persona que se identifico como funcionario policial procedió a detener al sujeto antes mencionado. De igual manera durante los hechos antes narrados resultó lesionado el funcionario policial de nombre ANTONY QUERALES, al cual le fue diagnosticado herida por arma de fuego en la región del labio superior. Otro funcionario les manifestó que minutos antes había ingresado una persona de sexo masculino con heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región de la pierna izquierda indicándolos el sitio exacto donde se encontraba recluido en la sala de observación allí se pudo constatar que dicha persona fue el que sostuvo el intercambio de disparos con la comisión durante los hechos antes narrados, de igual manera la victima lo reconoció como la persona que lo despojó de su dinero quedando identificado como: PARRA GARCIA RENE ANTONIO, Sargento Segundo activo del Ejercito venezolano, residenciado en el Cercado avenida Principal calle 1, casa sin numero de esta ciudad, Titular de la cédula de Identidad Nº 15.250.215.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-10-2008, este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:


DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-10-2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL MAITA, RENE ANTONIO PARRA, ya identificados ut supra vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación a los ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 459, 413 y 218 del Código Penal, los funcionarios adscritos al equipo de Captura de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Ese mismo día aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde se constituyo comisión a fin de trasladarse hacia el Barrio Los Ángeles, Km. 7 Vía Quibor, casa sin número, de esta ciudad con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión Nº KJ01-X-2004-000039, emanada por el Tribunal de Control Nº 07 de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada MARILUZ CASTEJON BRICEÑO PEROZO, contra el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO PABON BRICEÑO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.759.000, quien se encuentra solicitado por el Tribunal antes referido. Una vez en la referida dirección observaron a tres ciudadanos a la altura de la Avenida Principal del Barrio La Paz, frente al Barrio Los Libertadores, El Playón, vía Pública, de esta ciudadana, donde dos de ellos tripulaban una motocicleta cada uno. En ese momento el tercero de los ciudadanos al percatarse de la presencia policial les hace señas indicándole que lo estaban despojando de sus bienes, procediendo los funcionarios a abordar a los sujetos, dándoles la voz de alto, siendo atacados por uno de los sujetos, quien hizo frente a la comisión con un arma de fuego, por lo que desenfundaron las armas de reglamento originándose un intercambio de disparos donde uno de los sujetos ingresa a un local comercial de nombre ELECTRÓNICA EL PALENQUE, arrojando hacia la acera un facsímile de arma de fuego, el cual fue colectado y se logró su detención.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MAITA, RENE ANTONIO PARRA, ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación a los ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 459, 413 y 218 del Código Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MAITA y RENE ANTONIO PARRA ya identificados, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación a los ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 459, 413 y 218 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS

Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción y por considerar igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa. La defensa no promovió pruebas y se adhirió al principio de comunidad de la prueba.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
.Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Visto el escrito presentado como acto conclusivo de acusación este tribunal considera que están dados todos los supuestos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MAITA y RENE ANTONIO PARRA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación a los ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 459, 413 y 218 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no presento prueba alguna, limitándose a adherirse a la comunidad de las pruebas; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado PEDRO MIGUEL MAITA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de todo apremio y coacción de manera NEGATIVAMENTE; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado RENE ANTONIO PARRA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de todo apremio y coacción de manera NEGATIVAMENTE; TERCERO: En cuanto la medida que solicita que sea mantenida por el Ministerio Publico a lo cual no hizo oposición la defensa, considera quien acá juzga que no han variado los elementos por lo que Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad. Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa Y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan En Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda. Se remitirá el presente Asunto al referido Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Se instruye a la secretaria de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente dentro del lapso procesal establecido.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA