REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2008-000031.-

Barquisimeto, 03 de Octubre del 2.008
Años 198° y 149°



FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-



En fecha 06-02-08, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra del ciudadano Castillo Castillo Julio Cesar, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El 01-10-08, se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la que la Representación Fiscal expuso de forma sucinta su escrito acusatorio, atribuyendo al precitado ciudadano la comisión del punible antes citado, peticionando la admisión total de la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y solicitando finalmente su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien señaló que su defendido deseaba hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso, sin oponerse a la admisión de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En este estado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y los Medios de Prueba por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, en contra del ciudadano Castillo Castillo Julio Cesar, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos.

A continuación el Tribunal nuevamente impone al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de declarar y para lo cual el imputado, expuso: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Pena, es todo. “.

Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Técnica del procesado de autos, quienes con fundamento en la expresión libre y voluntaria realizada por su defendido, solicita al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución de éste, imponiéndosele las condiciones y el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas manifiesta la Representación Fiscal su conformidad con la solicitud efectuada por la contraparte, así como también manifestó su conformidad el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano.

De inmediato y en atención a que con relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el mismo presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, se acordó por el lapso de Un (01) año de Régimen de Prueba para la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado: A) Mantener residencia fija. B) Mantener un Trabajo estable. Siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el respectivo Delegado de Prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano Castillo Castillo Julio Cesar, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1º y 8º, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija un plazo de Un (01) año de Régimen de Prueba e imponiendo como condición que deberá cumplir el imputado; A) Mantener residencia fija. B) Mantener un Trabajo estable. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1º y 8º, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio al Delegado de Prueba, informándosele de la medida, condiciones y plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley debido a la recepción tardía del asunto, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Tres días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,