REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de octubre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-009368.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Elio Ramón Colinas Hernández, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejudem; en perjuicio del ciudadano Roger Sandoval Gutiérrez, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 08-09-08, escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Elio Ramón Colinas Hernández, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejudem; en perjuicio del ciudadano Roger Sandoval Gutiérrez. Por los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en la referida solicitud y que aquí se dan por reproducidos. Con fecha 09-09-08, este Tribunal acuerda la Orden de Aprehensión solicitada; el día 12-10-08, es aprehendido el referido ciudadano por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las circunstancias expuestas en acta levantada al efecto.

SEGUNDO:

Se celebró el día 14-10-08, previa acto de imputación Fiscal, la respectiva Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado de conformidad con el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejudem; en perjuicio del ciudadano Roger Sandoval Gutiérrez. Consignando en dicho acto el Acta de Imputación Fiscal, constante de Un (01) folio útil. Así mismo, solicitó que la presente causa, se continuara por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar por consiguiente expone: “Lo que dice en el expediente fue que yo hice una llamada de el teléfono de mi mamá y yo no conozco a ese señor, mi mamá extravió el teléfono en un ruta seis, nunca se le corto la línea, solicitó una grabación de mi voz y un reconocimiento, y es la única prueba que tiene en mi contra, tengo un puesto en la 21 soy sostén de familia y trabajador. Es Todo. Seguidamente el Tribunal pregunta mi mamá extravió el celular en febrero de este año y un nunca corto la línea las persona que aparecen ahí yo no las conozco. Es Todo.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “Por cuanto de la revisión de las acta del presente en expediente se observa que la misma no existe algún elemento de prueba que señale de manera clara y precisa que el ciudadano Colinas, haya sido autor o participe de los hechos imputados por la Fiscalia, toda vez que la misma se encuentra sustentado en una conclusión tomada por los funcionarios investigadores que de manera escuálida y sin ir más haya de su indagación vincularon a mi defendido al secuestro, con un teléfono celular que tal y como el referido ciudadano lo manifestó se encontraba extraviado desde comienzo de este año y el único error y razón por la cual se encuentra detenido fue el no haberlo desactivado y reportarlo como extraviado a la compañía de teléfono y desconociendo el uso que le pudieron dar por ello y habiéndose cumplido el objeto de la fiscalia como es realizar la imputación esta defensa considera que suficiente con el otorgamiento de otra medida de coerción personal distinta a la peticionada por el Ministerio Público menos gravosa y que garantice la comparecencia del ciudadano al proceso sugiriendo se le acuerde un régimen de presentación periódica o una detención domiciliaria, a los fines de coadyuvar en la investigación demostrar la inocencia de mi patrocinado, solito se fije un reconocimiento en rueda de individuo donde participen como personas reconocedoras la victima y testigos mencionados en la investigación y apersona a reconocer al imputado de conformidad con el articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, solito copias simple del presente asunto. Es Todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º ,2º, 3°, 4º y Parágrafo Primero; 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Elio Ramón Colinas Hernández, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejudem. Al constatarse la existencia de;

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejudem. Y que fuera verificado según consta, del análisis de las diferentes Actas Policiales, declaraciones incluso de la progenitora del imputado, de la victima y testigos de los hechos, presentados por el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud de orden de aprehensión que cursan en autos. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

Delito que atente contra los derechos humanos universalmente reconocido Derecho a la Libertad y la Propiedad. Y no podemos dejar de hacer referencia a la forma de su comisión del referido delito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis de las Actas Policiales de Investigación, de las declaraciones de testigos, en donde se desprende que del móvil que era utilizado por el imputado a través del cruce de llamadas aparece relacionado en las investigaciones. Siendo que la propia madre del imputado refiere que su hijo es quien usaba ese numero de celular.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que supera los diez (10) años de prisión. Tal como lo dispone el Parágrafo Primero del articulo 251 de la Ley Penal Adjetiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º ; 251 numerales 1º, 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Elio Ramón Colinas Hernández, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejudem; en perjuicio del ciudadano Roger Sandoval Gutiérrez.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. En Barquisimeto a los Veintinueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria