REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01- P-2006-002527

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva fue acordada en contra del ciudadano ORLANDO JOAQUIN TORREALBA LOPEZ, plenamente identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el mismo ciudadano supra mencionado, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ibidem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, alega el ciudadano imputado quien se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de detención domiciliaria, el cual data desde hace mas de un año, es por ello que solicita un cambio de medida como lo es estar bajo presentación periódica en los términos que el tribunal considere pertinente, debido a que su situación actual se encuentra en una precaria situación de salud y económica y señala también que no posee recurso para sufragar sus necesidades de alimentación y medicamentos.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos del ciudadano considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procésales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, elementos estos que aún siguen vigentes ya que no se ha generado circunstancia fáctica jurídica alguna que permita estimar la variación de los fundamentos tomados en consideración por este despacho judicial para decretar la medida cautelar sustitutiva cuya ampliación solicita la defensa.

Por otra parte y si bien es cierto el imputado puede pedir en cualquier momento la sustitución de la medida, tampoco es menos cierto que debe agotarse en primera instancia el lapso de tres meses para determinar la procedencia de dicha solicitud, tendiente a que el Juzgador constate si efectivamente el procesado ha cumplido con las obligaciones impuestas, precisándose en definitiva su voluntad de someterse a la persecución penal, circunstancia ésta que no pueden certificarse a menos de dos meses desde que se decretó la medida de coerción personal.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado, ORLANDO JOAQUIN TORREALBA LOPEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ibidem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YOXIMAR KARINA DAMIANO PEREZ, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 7


Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SEC