REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 02 de Octubre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-S-2004-000493.-


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

El 27-01-04, es dejado a disposición de este Tribunal por procedimiento de aprehensión en flagrancia, el ciudadano Roberto Brito Parra, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.330, a quien en audiencia de 28-01-04, le fue concedida Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada 15 días, Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

En fecha 08-10-07, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra del ciudadano Roberto Brito Parra, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 29-09-08, se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso de forma sucinta su escrito acusatorio, atribuyendo al precitado ciudadano la comisión del punible antes citado, peticionando la admisión total de los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y solicitando finalmente su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien señaló que su defendido deseaba hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso, sin oponerse a la admisión de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En este estado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y los medios de prueba por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, en contra del ciudadano Roberto Brito Parra, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos.

A continuación el Tribunal nuevamente impone al imputado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Pena, es todo. “.

Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Técnica del procesado de autos, quienes con fundamento en la expresión libre y voluntaria realizada por su defendido, solicita al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución de éste, imponiéndosele las condiciones y el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas manifiesta la Representación Fiscal en representación del Estado Venezolano, su conformidad con la solicitud efectuada por la contraparte.

De inmediato y en atención a que con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el mismo, presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, se acordó por el lapso de Un (01) año de Régimen de Prueba la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a; 1º.- Residir en Lugar determinado. 2º.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3º.- Participar en los Programas Especiales de Orientación y Tratamiento con el fin de abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas por ante la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.). 4º.- Mantener un Trabajo estable. Siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el respectivo Delegado de Prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano Roberto Brito Parra, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.330, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1º, 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija un plazo de Un (01) año de Régimen de Prueba e imponiendo como condición que deberá cumplir el imputado; 1º.- Residir en Lugar determinado. 2º.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3º.- Participar en los Programas Especiales de Orientación y Tratamiento con el fin de abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas por ante la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.). 4º.- Mantener un Trabajo estable. Siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el respectivo Delegado de Prueba.
TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Judiciales Sustitutivas de Libertad, que pesan sobre el ciudadano Roberto Brito Parra, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.330, plenamente identificado.
Líbrese Oficio al Delegado de Prueba, informándosele la medida, condiciones y plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. En Barquisimeto a los Dos días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA.