REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-008706.-

Barquisimeto, 27 de octubre de 2008
Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 04-08-08, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ BARRETO BENAVIDES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido imputado a quien identifica como NÉSTOR JOSÉ BARRETO BENAVIDES, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez ratificó la Acusación en contra del referido imputado, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, procedió a narrar el modo lugar y tiempo en que ocurrido los hechos, el Ministerio Público para demostrar los hechos tiene el protocolo de autopsia, entrevistas y elemento que en este acto pone a disposición del Tribunal y al defensa, para que así se pueda demostrar los hechos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó la apertura a juicio; solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó la Medida Privativa de Libertar, ya que se llenan las expectativa del articulo 250, 251, 252, Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se revise el sistema Juris el otro asunto que tiene el ciudadano por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego donde se le decretó Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, ya que estos hechos encuadran con lo que solicitó esta representación fiscal, consignó en este acto el acta de imputación de folios 3 folios útiles, de control Nº 1 la juramentación.”

Como punto previo, la Defensa Privada, solicita la palabra y el Tribunal le autoriza y expone: “Que el representante de la victima no puede estar en este acto, ya que no a sido designada por la hoy occisa, ni por las personas presentes en la audiencia.”.

Ahora bien, este Tribunal una vez de revisadas las actas que conforman la presente causa, para decidir observa que consta en autos, del folio 23 al 24, Poder Especial Penal, conferido por parte de los ciudadanos Pablo Emilio Jiménez Méndez y Rober Enrique Giménez Freitez, quienes son hermano y padre de la victima, quien en vida respondiera al nombre de Cherenia Maria Jiménez Marchan, respectivamente, tal como lo pudo constatar el Tribunal de los folio 32 y 53, poder que será amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere para que el Abg. Francisco García Fernández y otros, lo representen ante los Tribunales de la Republica, Fiscalía del Ministerio Publico, Funcionaros y Autoridades Publicas competentes, representen y sostengan sus derechos y acciones en la Acusación de Carácter Penal que intentaran en contra del ciudadano Néstor José Barreto Benavides, titular de la cedula de identidad Nº 9.955.617. Lo cual es suficientemente amplio como para que representen a sus otorgantes sin que sea menester su presencia en esta sala. Y máxime cuando se observa además, que las ciudadanas presentes y plenamente identificadas en la audiencia, se tratan de la madre y hermana de la victima, lo cual las hace perfectas victimas y sustento de la acusación particular propia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con el articulo 118, 119 120 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa y se acuerda continuar con el desarrollo de la audiencia.

Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Victima y expone:” Quien en nombre de las victimas, con poder que le otorgaron los ciudadanos quienes son padre y hermano de la occisa y de conformidad con el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, segunda parte, se adhirió a la acusación o querella en contra del ciudadano Néstor José Barreto Benavides, portador de la cedula de identidad Nº 9.955.617, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innoble, en contra de su representada con relación a los hechos, procede a narrar los hechos ocurridos, los hechos se encuentran explanado en el presente asunto, solicitó a este tribunal le puede permitir la lectura, procede a narrar cada una de los elemento de imputación ya que no fueron leída en su debido momento, de ciertos elementos se desprenden que el mismo encuadro en el hecho ocurrido, se ofreció la declaración de los Experto JUAN RODRÍGUEZ del CICPC, Autopsia DARGUIN ROSENDO adscritos al CICPC, experticia del vehículo, MENUELA CÁCERES del CICPC, quien realiza el vaciado del celular, MARIA MORENO CICPC, ratifica el reconocimiento Médico Legal LUÍS MELLER, de la vestimenta de la victima, LUIS MARTÍNEZ de la Medicatura Forense, CELSO RATIFICA el sistema de seguridad del vehículo, y las testimoniales, y funcionarios actuantes, la testimonial del hermano de la victima, entre otros, las documentales necesarias para poder demostrar los hechos de conformidad con el 356 Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el derecho de presentar nuevas pruebas, solicitó que se admita la acusación, solicitó sea enjuiciado el hoy acusado.”

En este estado estando presente la victima, progenitor de la difunta, se le concedió la palabra y señaló: “Que solo pide justicia.”

Al cedérsele el derecho de palabra al Imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en donde manifestó lo siguiente: “En principio hay un error en cuanto a la fecha, no fue el 18 sino del 16 al 17 a las 5 a.m, fuimos a la Feria con su Papá , tía, hermano y yo, cuando se termino nos fuimos a casa de Rober y lo despertamos, para salir y fuimos a un sitio en la Venezuela, donde tomamos y tomamos hasta que llego la hora de irnos, donde nos dividimos y en la casa del señor Rober insistimos en irnos al hotel, ella se paso a la parte de atrás cuando de repente sentí una brisa y ella estaba en el piso, me baje y la recogí y la monte a la camioneta llame a Rober y me explico para llegar a su casa y cuando llegamos nos dirigimos a la Clínica San Juan, donde nos dijeron que fuéramos al hospital donde no había respiratorio espere y espere, hasta que llame a Izmary y le dije del accidente cuando llegaron me fui del hospital porque ellos me agredieron, por lo que no volví al hospital, yo no la empuje, tengo una Cherokee, sincrónica, no pude empujarla, hablar por teléfono celular, con tanto alcohol quien a esa hora va estar uno viendo teléfono y eso tiene pin y bloqueador, eso es ilógico si fue la puerta de adelante esa imposible, ni que fuera tonta para dejarse y no pasaron ni 5 minutos desde que yo deje a Rober, no pudo ser antes la pelea, la camioneta es grande, es imposible abrir la puerta del copiloto a gran velocidad, la ventanilla esta pegada al tablero, ella salió por la puerta de atrás si hubiese salido por la de adelante la piso y eso no paso, ese supuesto no comprueba que yo hice eso, ella tenia una relación y yo estaba claro y ella también, no puedo andar a alta velocidad empujarla y hablar por teléfono. Yo viví con ella 4 años, estemos claro de cómo sucedieron las cosas es imposible, es todo. Seguidamente pregunta la fiscalia: usted cuando vivió con elle se le decreto una medida cautelar por agresión a la hoy occisa? el año pasado fue a la fiscalia y se dejo sin efecto ya que era nulo, usted desde cuando se presenta en el otro asunto? me presento en otro asunto desde el 2006, me agarraron en flagrancia donde me montaron y no había arma, aquí cargo el recibo de presentación me tocaba hoy, Seguidamente pregunta el defensor: cuando usted decide venirse a Barquisimeto a la feria obligo a la ciudadana hoy occisa? no en ningún momento y su hermana esta de testigo, a que hora llegaron al concierto? llegamos 1 de la madrugada al concierto Ricardo Arjona, que hizo desde el momento en que llego a la ciudad? encontramos un hotel a las 4 de las mañana, al día siguiente nos paramos y fuimos a unos amigos en rastrojitos, donde pasamos todo el día, luego decidimos ir al concierto y buscamos al tío y a la tía, compramos Cocuy de Penca y vimos el concierto de chayan, cuando salimos fuimos a buscar a Rober, bebimos hasta la 5 cuando cerraron el negocio, comenzamos a las 5:00 de la tarde, nos fuimos donde Rober que vive por el san Juan, quien la llevo a la clínica? yo la lleve a la clínica con rober porque fui a su casa a buscarlo, me pidieron la cedula de cheli los de la clínica y tenia un hilito de sangre en el oído, al hospital la traslade en ambulancia con el tío de ella”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público y el Representante de la victima el imputado, como punto previo solicito la nulidad y la inadmisibilidad de la acusación presentada por la fiscalia ya que la fecha presentada a la acusación fue el 23/09/08 y la audiencia estaba para el día 29/09/08, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todo los día son hábiles, es decir que para el 23/09/08, como lo establece 328 Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar el articulo, es decir que para la fecha 23/09/08, era extemporánea ya que se venció el día 22/09/08, la cual no se realizo y fue opuesta para el día de hoy, se comienza a correr el lapso que si la audiencia se fija para tal día, se presenta los alegatos 5 días antes de la celebración de la audiencia por lo que solito no debe ser admitido por el tribunal, a fin de reponer de forma inoficiosa; en hora de la mañana se deja constancia que yo renunciara a la defensa, se proceda a subsanar el acto en el cual el señor tendrá nuevamente que designarme como su defensa, visto que se escucho la narración del imputado es que es totalmente falso, ya que se parte de un supuesto falso y en esta audiencia le voy a leer los elementos para que pueda constatar, donde el único testigo es el señor y no se encuentran más testigos; procede narrar los hechos que se ocurrieron en el momento de los hechos, la fiscalia se excedió y puso la Ciudadana al desprecio público ya que colocaron en el asunto las fotos de la hoy victima realizando actos sexuales con otro tipo, la única persona que tenia acceso al teléfono era la occisa ya que este estaba bloqueado y el teléfono posee un pin de seguridad, hago referencia la solicitud de enjuiciamiento del Ministerio Público para solicitar la medida privativa de libertad, las veces que la fiscalia solicitó así ciudadano el asistió eso es totalmente falso, todas las veces él se presentó sin ningún problema, lo cito el fiscal para llevar la camioneta y en varias oportunidades nos trasladamos a la fiscalia, el fiscal me notificaba a mi para notificar al imputado no hubo ningún problema en cuanto a la responsabilidad del señor, si el este hubiese la intención de no enfrentar esta situación se hubiese ido en el receso, en el folio 149 al folio 153 no se puede permitir que un Funcionario de la PTJ le diga a la fiscalia lo que tiene que decir (narra lo tipificado en el acta), quien es el investigador el PTJ o la fiscalia, cuando él yo el representante de la victima, habla de unos testigos presencial y hay no había nadie y los testigo son de las borrachera, (procede a narrar el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal). Solicito que los familiares vean las fotografías,.Este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al señalamiento de las fotos a los familiares de la victimas. Solicito se verifique en la causa que tiene mi defendido, si se presento la acusación, no venimos a discutir las cuestiones de fondo pero es momento de decidir, solicito se declare sin lugar la privativa de libertad del Ministerio Público, por las razones antes expuestas, que no se admita la acusación presentada por el acusado por cuanto es extemporánea por cuanto el lapso venció el 22/09/08 y la acusación fue presenta el 23/09/08, se conceda al ciudadano Néstor, someterse a este juicio usando una medida cautelar de presentación periódica ante este tribunal, de la fecha que usted indique, a fin de evitar reposiciones inútiles sean subsanado lo que sucedió en la mañana en este tribunal, esta defensa en vista del principio de la comunidad de la pruebas no hace uso del mismo, lo que indica que en nombre de Néstor Benavides, rechazamos en todo su contexto la acusación fiscal, como único elemento de prueba, solicito se oficie al Ministerio del Interior y Justicia de Justicia para que remita el registro de antecedentes penales de mi representado, esta defensa manifestó que los hechos la fecha es distinta de la que riela en el expediente del Ministerio Público, considera que es un error material subsanable y que es un día antes de la verdadera ya que fue en hora de la madrugada, en la parte final se habla de la orden de aprehensión, para reconocer que es un error material que puede ser subsanado, quien fue observado por la defensa y por el imputado.“.

Este Tribunal ante la observación hecha por parte de la Defensa en relación a la fecha de los hechos, le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de si tiene algo que decir al respecto. Y al cedérsele el derecho de palabra procedió a subsanar en el acto el error material en cuanto a la fecha de los hechos, que en el escrito acusatorio se hace referencia del 18-09-07, cuando lo correcto es del 16 al 17-09-07. E igualmente manifestó la Fiscalia del Ministerio Publico que no había solicitado ninguna orden de aprehensión en contra del imputado, como esta en el escrito acusatorio, lo cual era un error de tipeo que igualmente subsanaba en el acto. Así como, hizo una relación clara y motivada de todos y cada uno de los elementos en que fundamenta su acusación y de los elementos probatorios ofrecidos para el juicio oral y publico.

La Defensa solicita igualmente que el Tribunal se pronuncie sobre el hecho de que había hecho la observación de renunciar a la misma. Al respecto el Tribunal observa que al estar el imputado desde el primer momento asistido del profesional del derecho, quien fue debidamente juramentado y que en el transcurso de la presente audiencia todos sus actos y opiniones han sido propios al de un defensor en pleno ejercicio de su ministerio, esto es, el sagrado ejerciendo y defensa de los derechos constitucionales y legales del imputado de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual es obvio para el Tribunal que la Defensa, además de haber sido asumida real y efectivamente, lo ha sido en el pleno ejercicio de sus derechos y garantías tanto constitucionales como legales. Y así se decide.

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito ya calificado por el Ministerio Publico, presentada en contra del ciudadano Néstor José Barreto Benavides, plenamente identificado y titular de la cedula de identidad Nº 9.955.617, por considerar el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

2.- No se admite la Acusación Particular Propia, y que fuera presentada por las victimas por Extemporánea. Por lo que se desprende de la fechas del auto de Tribunal convocando a la respectiva Audiencia Preliminar y la fecha de prestación de la referida Acusación Particular Propia.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación si no que fueron ofrecidas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes, licitas y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:


1.- Testimoniales:

• Testimonio, del Medico Anatomopatologo, Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que practico la autopsia al cadáver de la ciudadana JIMÉNEZ MARCHAN CHERENIA.
• Testimonio, de los Expertos DARWIN ROSENDO R. Y PEREZ DRAGAN B, adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, expertos que practicaron la Experticia Técnica signada con el Nº 9700-127-LB-925-06, del 11-11-07, un vehículo donde se procedió a practicar nebulizador con el reactivo luminol visualizándose la Quimioluminiscencia.
• Testimonio, de los Expertos MANUEL CACERES y YOHANA BARRIOS, adscritos al Área de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que práctico la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-EI-003-08 del 10-01-08, realizada al teléfono celular de propiedad de la victima.
• Testimonio, de la Dra. MARIA A. MORENO DE BRICEÑO, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-152-7478, en donde se constancia de las lesiones que presentó la ciudadana JIMÉNEZ CHERENIA MARIA.
• Testimonio, del Experto OWKIN DEIBER, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Lara, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, Nº 9700-056-TEC-0980-07, del 16-11-07, practicado a la vestimenta de la victima.

• Testimonio, del Dr. LUIS MARTINEZ ASCANIO, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Capital, experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 136-5812-06, del 26-10-06.
• Testimonio, del Experto MENDEZ T. CELSO J., adscritos al Grupo de Trabajo Física Comparativa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que práctico la Experticia signada con el Nº 9700-127-FC-335-07 del 15-01-08, realizada al sistema de seguridad de las puertas del vehículo sistema eléctrico y manuales.
• Testimonio, de los Expertos DARWIN ROSENDO R y FERNARD MAZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que practicaron la Experticia signada con el Nº 9700-127-LB-1066-07 del 30-12-07, realizada al análisis Hematológico.
• Testimonio del funcionario actuante MADELEY OVIEDO, adscrita a la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, debido a que es actuante de la investigación penal.
• Testimonio del funcionario actuante LEONARDO EDISSON CASAMAYOR SOLER, CABO 2DO, adscrito al Puesto Vial Centro de Reeducación del Transito Terrestre, debido a que tiene conocimiento particular acerca de los hechos y en especial al ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18-09-07.
• Testimonio, del ciudadano PABLO EMILIO JIMÉNEZ MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.158.625, residenciada en Avenida Intercomunal, Urb. Densificación, residencia Tovar y Tovar, piso 14, apartamento 02, Coche, Distrito Capital, ya que es uno de los testigos de los hechos.
• Testimonio, del ciudadano LUIS RAMON ALDASORO FREITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.256.477, residenciada en la cale 50, entre 27 y 28, casa Nº 27-49, ya que es uno de los testigos de los hechos que se investigo.
• Testimonio, de la ciudadana ISMELDA ANTONIA ALDASORO FREITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.361.776, residenciada en la cale 50, entre 27 y 28, casa Nº 27-49, ya que es uno de los testigos de los hechos que se investigo.
• Testimonio, del ciudadano ROBERT ENRIQUE GIMÉNEZ FREITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.314.352, residenciada en la Parroquia Concepción, Sector Raúl Aparre, cale 38, entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-10 Barquisimeto, Estado Lara, cuyo elemento de convicción nos determina que es testigos de los hechos. Asimismo dicha entrevista fue AMPLIADA en la Sede del CICPC SUB-DELEGACION LARA, en fecha 31-10-07.
• Testimonio, de la ciudadana GIMÉNEZ MARCHAN IZMARY RANIE, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.587.067, residenciada en Caricuao, UD4, residencias Managua, piso 4, apartamento 4-04, Caracas, Distrito Capital, ya que es uno de los testigos de los hechos que se investigo.

2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Protocolo de Autopsia, Nº 9700-152-1014-07, de fecha 23/09/07, suscrita por el Medico Anatomopatologo Forense Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara Área de Anatomía.
• Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-7478 de 19-09-07.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, Nº 9700-056-TEC-0980-07, de fecha 16-11-07 suscrita por el Experto OWKIN DEIBER, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Lara, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que practicó a la vestimenta de la victima.
• Experticia signada con el Nº 9700-127-LB-1066-07 del 30-12- suscrita por los Expertos DARWIN ROSENDO R y FERNARD MAZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que practicaron la Experticia, realizada al análisis Hematológico.
• Experticia Técnica signada con el Nº 9700-127-LB-925-06, del 11-11-07, elaborada por los Expertos DARWIN ROSENDO R. Y PEREZ DRAGAN B, adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, expertos que practicaron la Experticia, un vehículo donde se procedió a practicar nebulizador con el reactivo luminol visualizándose la Quimioluminiscencia.
• Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-EI-003-08, del 10-01-08, elaborada por los EXPERTOS NANUEL CACERES y YOHANA BARRIOS, adscritos al Área de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experticia realizada al teléfono celular de propiedad de la victima.
• Experticia signada con el Nº 9700-127-FC-335-07 del 15-01-08, realizada por el Experto MENDEZ T. CELSO J., adscritos al Grupo de Trabajo Física Comparativa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que práctico la experticia al sistema de seguridad de las puertas del vehículo sistema eléctrico y manuales.
• Certificado de Defunción, Nº 2452, de fecha 23-09-07, suscrita por el Dr. JUAN RODRIGUEZ, de la ciudadana CHERENIA MARIA JIMÉNEZ MARCHAN.
• Historia Clínica, Nº 875858, emanada por el Hospital Central de Barquisimeto, Dr. Antonio Maria Pineda, de la ciudadana CHERENIA MARIA JIMÉNEZ MARCHAN.
• Acta De Defunción, Nº 2452, emanada de la Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Irribaren, Barquisimeto, Estado Lara.
• Expediente, Nº 01-F1-129-722-06, de la denuncia efectuada por la victima, de fecha 7-04-06, en contra del ciudadano NESTOR BARRETO BENAVIDES.

No admitiéndosele a la Fiscalia del Ministerio Publico las siguientes:

Las Actas de Entrevistas a los ciudadanos: Giménez Marchan Ismary Ranie, Pablo Emilio Giménez Méndez, Robert Enrique Giménez Freitez, Ismelda Antonia Aldazoro Freitez y Luís Ramón Aldazoro Freitez y Rodríguez Barrios Juan Constantino. Por no haber sido recibidas conforme a las reglas de la Prueba Anticipada. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En relación a las Pruebas de la Defensa, esta en el propio acto de la Audiencia Preliminar, solo solicito que se oficiara al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones la remisión de los Antecedentes Penales de su defendido. Y el Tribunal al no considerarla contraria a derecho la acordó. Pero declaro sin lugar la solicitud de la Defensa de revisar por el Sistema Juris 2000, si en la otra causa que presenta el imputado en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Publico ha presentado acto conclusivo. Por considerar el Tribunal que no tiene relevancia con los hechos que se ventilan en la presente causa.

5.- Se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Néstor José Barreto Benavides, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, al verificarse:

A.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Que tiene establecido una pena que va de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Situación que se evidencia de las Actas Policiales, de entrevistas, Experticias Técnicas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en donde perdiera la vida quien respondiera al nombre de Cherenia Maria Giménez Marchan. Hechos que se suscitan del día 16 al 17 -09-07, siendo las 05:00 a.m., aproximadamente, por la Avenida Libertador, cerca de la Iglesia la Coromoto de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuando el ciudadano Nestor José Barreto Benavides y la ciudadana Cherenia M. Jiménez Marchan, después de haber dejado en su residencia al progenitor de la victima, por cuanto minutos antes se encontraban consumiendo licor en varios locales ubicados en esta ciudad, cuando se disponían a dirigirse al hotel donde se encontraban hospedados, el imputado lanza a la victima fuera del vehiculo en marcha en el que se desplazaban, que le produce lesiones de consideración que le causan la muerte con posterioridad.

Delito que atente contra el más preciado de los derechos humanos universalmente reconocidos como es la vida. Y por tanto el mas repudiado.

B.- Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis de las diferentes Actas de Investigación Policial, declaraciones, Infórmenes Técnicos e Inspecciones, presentados por el Ministerio Publico como fundamento de su acusación.

C.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que va de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Lo que supera los Diez (10) que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 de la Ley Penal Adjetiva, para que se de la Presunción de Peligro de Fuga.

Igualmente el Tribunal a estimado para la presente decisión el hecho de que el imputado presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, signada con el numero KP01-P-2006-000013, en la que se encuentra actualmente sometido a medida cautelar de presentación periódica. Y el hecho que en la propia audiencia oral el imputado refirió que fue denunciado por la victima por ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas (Expediente F-129-0722-06). Y consta en autos copias simples de oficios de la referida Fiscalia en donde se desprende que la denuncia es por violencia física y psicológica.

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, nuevamente impone al imputado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación; lo cual, respondió que no desea admitir los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del acusado NÉSTOR JOSÉ BARRETO BENAVIDES, plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veintisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 02:20 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ



LA SECRETARIA,