REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-002643.-

Barquisimeto, 10 Octubre de 2008
Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 04-04-08, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Dimas Hurtado Marco Antonio y Rodríguez Antonio José, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra de los referidos imputados, plenamente identificados, e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal presentada en fecha 04/04/2008, en las cuales se califica el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas agravada en pequeñas cantidades, según lo establecido en el Art. 31 3er aparte de la Ley Especial, asimismo describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, en contra de los Imputados José Marco Antonio Dimas Hurtado y Antonio José Rodríguez, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado. Solicito se mantengan las medidas de coerción personal que pesan sobre los imputados. Es todo.”

Al cedérsele el derecho de palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en donde manifiesta lo siguiente: El Imputado Antonio José Rodríguez, expone: “No desea declarar, es todo”. El Imputado Dimas Hurtado Marcos Antonio, expone: “En realidad yo no vivo en esa casa yo estaba de visita a una muchacha que era mi novia, mala suerte que yo estaba ahí cuando llegaron los policías, pero sinceramente no, la cuestión fue que llego un policía y me pidió la Cedula y luego me llego uno de ellos y me dijo que había encontrado unas cosas en mi cartera, soy una muchacho trabajador, tuve que pedir permiso en mi trabajo y no tengo antecedentes penales, es todo.”

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: La Defensa Privada Abg. Orlando Barrientos, quien expone: “Debo comenzar diciendo algo que me llama la atención en cuanto a la acusación fiscal que relata lo que dice las actas policiales, debo aclarar que mi defendido Antonio Rodríguez no es el propietario de la vivienda, debo informar también que mi defendido sufre de una perturbación mental que consta en el expediente y que se le diagnostico que sufre de un trastorno neurológico, el no es consumidor y concluyo solicitando por tales razones sea decretado el sobreseimiento de la causa y le sean practicados reconocimientos medico psiquiatra forense, solicito a su vez la entrega de unos equipos que fueron decomisados cuando hicieron el allanamiento y ya no son necesarios para el proceso, sino es decretado el sobreseimiento solicito sea modificada la medida impuesta a mi defendido, asimismo solicito copias simples del asunto. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada: Abg. Jerman Escalona quien expone: “Promuevo excepción establecida en el Art. 326 numerales 2 y 3 del COPP, esto hace mención a la acusación debe tener una relación clara precisa y circunstanciada a los fines de que el imputado conozca perfectamente lo que el Ministerio Publico les esta imputando, así pues el Ministerio Público no individualiza a los imputados acusados. Por otra parte la Fiscalía determina que los envoltorios fueron encontrados en una chaqueta, a este objeto se le practico una experticia de Barrido y hubo una equivocación en este elemento de convicción por cuanto se observa que el barrido resulto negativo cuando se realizo dicha experticia, asimismo se nota que se consiguió sustancias en una cartera la cual era de mi defendido luego de habérsele quitado, por lo que se nota que dicha sustancia fue plantada, por lo que solicito el cambio de calificación jurídica por considerar que la conducta de mi defendido se subsume en el Art. 34 de la ley especial, asimismo se ve la inexistencia de la agravante por cuanto mi defendido no tiene su domicilio en la residencia allanada, existe la constancia de residencia de mi defendido, por tal motivo solicito se modificada la calificación jurídica a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por todo ello que rechazo la acusación presentada en cada una de sus partes. Es todo.”.

Se le concede al palabra a la Fiscalia para contestar sobre las excepciones: “Solicito se declare sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Técnica vista que la de la investigación y de las actas de registro derivaron el delito de Distribución Ilícita de Sustancias al conseguir los Funcionarios en la viviendo donde se encontraban los imputados las sustancias ya señaladas, indicando indicios serios para formular el acto conclusivo que se presento en fecha 04/04/08 cumpliendo con lo establecido en el Art. 326 del COPP, asimismo subsano el error del acta de experticia ya que la misma es Nº 664 donde se indico la presencia de cocaína en la cartera y la chaqueta, es todo.”

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra los acusados Dimas Hurtado Marcos Antonio y Rodríguez Antonio José, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- En relación de las excepciones opuesta por la Defensa, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por la existencia de una causa eximente de responsabilidad penal por encontrarse el imputado perturbado mentalmente. El Tribunal la declara sin lugar, al no constar en autos, las respectivas Experticias o Reconocimientos Médicos Psiquiátricos de Valoración del Estado de Salud Mental, que permita al Tribunal determinar si nos encontramos ante una enfermedad mental suficiente como lo exige el artículo 62 del Código Penal. Así como por estimar que le corresponde a la fase del debate de Juicio Oral y Publico, por ser materia de fondo, de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por no ser admitidas como pruebas documentales las actas de entrevistas de los ciudadanos Colmenarez Amaro Freiker Alexander y Sánchez Pérez Jesús Alexander, que fueran rendidas sin las reglas de la prueba anticipada. Más si se admiten las testimoniales de ellos que fueran ofrecidas. Admitiéndose totalmente las demás, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Y haber sido ofrecidas en la oportunidad legal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales:
• Testimonio, de los expertos Teresa Marcano, Wilma Mendoza, Owkin Deiber y Salón Frankys, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron la Prueba de Orientación del 06-03-08. De la Experticia Toxicologica, del 25-03-08, De la Experticia Química del 04-04-08, De la Experticia de Barrido del 04-04-08. De la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real del 24-03-08. Y de la Experticia de Identificación Plena del 12-03-08.
• Testimonio, Distdo. (PEL) Frank Crespo, Distdo. (PEL) Juan Alvarado, Distdo. (PEL) Hernán Puerta, Agente (PEL) Douglas Rodríguez, Agente (PEL) Hernández Yaimar, Agente (PEL) Morelis Castañeda, Agente (PEL) Hildemarly Primera. Adscritos a la Unidad de Inteligencia de Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detencion de los imputados y la incautación de la droga prohibida.

.Testimonio, de los ciudadanos Colmenares Amaro Freiker Alexander y Sánchez Pérez Jesús Alexander, quienes en su condición de testigos del procedimiento ratificaran los dichos de los funcionarios policiales actuantes.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial del 06-03-08.
• Acta de Investigación Penal del 06-03-08.
• Acta de Registro del 05-03-08.
• Orden de Allanamiento del 01-03-08.
• Experticia Toxicologica del 25-03-08. Nº…575.
• Experticia Toxicologica del 25-03-08. Nº…576.
• Experticia Química del 03-04-08.
• Experticia Barrido del 04-04-08.
Experticia de Reconocimiento del 24-03-08.
Experticia de Identificación Plena del 12-03-08.

Pruebas Documentales, todas estas, que se encuentran perfectamente identificadas e individualizadas en autos, y que se dan por reproducidas íntegramente.

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó a los acusados de autos, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los mismos, previa imposición del precepto constitucional que lo eximen de declarar, su voluntad de no querer hacer uso de ninguno de dichos beneficios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Dimas Hurtado Marco Antonio y Rodríguez Antonio José, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Ocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,