REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07

Barquisimeto, 10 de Octubre del 2.008 AÑOS 197º y 148º
Asunto: KP01-P-2008-002590
Vista la solicitud realizada por el imputado JOSE ALBERTO AREAN PALOMARES, asistido por su Defensor Privado, Abg. Wimer Muñoz, este Tribunal de Control Nº 07 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, acuerda la Ampliación de Medida, solicitada, para el imputado JOSE ALBERTO AREAN PALOMARES, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:
Como se observa de las actas procesales, el imputado ciudadano JOSE ALBERTO AREAN PALOMARES, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación, por ante este Tribunal por períodos de cada Quince (15) días, siendo que la misma le fue decretada en fecha 8 de Marzo del 2008, y cuya ampliación es solicitada por la Defensa en razón de que el referido imputado, con dicha medida interfiere con las actividades personales y laborales.

Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento del imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
En el presente caso, se observa que el imputado ha venido cumpliendo con la medida impuesta por el Tribunal. Por lo que se estima procedente la ampliación de presentación del imputado de cada 15 días a cada 30 días. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa, se encuentra también imputado el ciudadano Franklin José Piña Mújica, y que se encuentra en las mismas condiciones procesales que el imputado y solicitante, José Alberto Arean Palomares, la presente decisión se hace extensiva al primero. Esto por elementales principios de igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En base a lo expuesto y fundamentado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda la ampliación del lapso de presentación impuesto a los imputados José Alberto Arean Palomares y Franklin José Piña Mújica, plenamente identificados, de cada 15 días al de cada 30 días, a partir del recibo de la correspondiente notificación.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
El Juez de Control Nº 7

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA