REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Octubre del 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-003803
JUEZ: ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA:
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO ALVARADO ROJAS Y ALEXIS RAMON MARCHAN VERGARA
FISCAL: NOVENO DEL M.P.
DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ Y ABG. MIGUEL PIÑANGO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

José Francisco Alvarado Rojas, portador de la cedula de identidad 20.928.195, soltero, fecha de nacimiento 31/08/85, ocupación: obrero, residenciado en San Francisco calle 1 entre carrera 4y 4ª, casa 14-14, teléfono 0251-2668023,
Alexis Ramón Marchan Vergara, portador de la cedula de identidad 20.712.143, soltero, fecha de nacimiento 17/11/86, ocupación: obrero, residenciado: calle de San Francisco entre carrera 4y 4ª, casa nº 1-11, teléfono 0416-1226787.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 13-06-07, en Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Rafael Bolívar, Detective Héctor Cortés y Eudis Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Barquisimeto del Estado Lara, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detencion de los imputados en autos, así como, la recuperación del vehiculo robado e incautación de un arma de fuego incriminada, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico. Acta Policial que consta en autos, y que se da por reproducida.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04-10-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en forma sucinta, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos José Francisco Alvarado Rojas y Alexis Ramón Marchan Vergara, plenamente identificados, y expuso: “Quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos José Francisco Alvarado Rojas, portador de la cedula de identidad 20.928.195 Alexis Ramón Marchan Vergara. Portador de la cedula de identidad 20.712.143, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 06 numeral 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el 83 del Código Penal, Por lo que solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, requirieron del Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Francisco Alvarado Rojas y Alexis Ramón Marchan Vergara, plenamente identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, asimismo, el Tribunal admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistidos por sus Abogados Defensores manifestaron :” de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, es todo.“.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos José Francisco Alvarado Rojas y Alexis Ramón Marchan Vergara, plenamente identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a través de el análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica de estos, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, según consta en autos.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno a los acusados José Francisco Alvarado Rojas y Alexis Ramón Marchan Vergara, plenamente identificados, a sufrir la pena de Nueve (09) años de presidio, mas las accesorias de ley, por ser autores responsables del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de Robo Agravado va de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se establece un termino medio de Trece (13) años, quedando en Doce (12) años por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal que tipifica las atenuantes genéricas de responsabilidad penal, al hacerse la rebaja de Un (01) año por no presentar antecedentes los acusados y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Nueve (09) de prisión, asimismo, se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se condena a los ciudadanos José Francisco Alvarado Rojas y Alexis Ramón Marchan Vergara, plenamente identificados, a sufrir la pena de Nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal en contra de los acusados.
CUARTO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Nueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.


LA SECRETARIA,