REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07
Barquisimeto, 10 de Octubre del 2.008 AÑOS 198º y 149º
Asunto: KP01-P-2007-003042
Vista la solicitud realizada por ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público, este Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso NIEGA la Ampliación de Medida, solicitada, para el imputado ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:
Como se observa de las actas procesales, el imputado ciudadano ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación por ante este Tribunal por períodos de cada ocho (08) días, siendo que la misma le fue decretada en fecha 20 de Junio del 2007, y cuya ampliación es solicitada por la Defensa en razón de que al ciudadano ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, con dicha medida se le interfiere con las actividades personales y laborales, puesto que le son descontados los dias u horas que no labora.
Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento del imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
En el presente caso, se observa que la Medida de presentación que tiene el imputado ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO es de cada 8 días, la cual considera quien aquí decide es proporcional al delito que se le imputa, puesto que la magnitud del daño que este tipo delictual causa son incalculables, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social. Por tal motivo, y siendo que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, este Tribunal mantiene la medida en cuanto a su periodicidad, y así se decide.
En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la ampliación del lapso de presentaciones impuesto al imputado ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, ya identificado, ratificándose así el lapso actual de Ocho (08) días.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
El Juez de Control Nº 7
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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