REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 10 de Octubre del 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2005-002409.-

FUNDAMENTACION

Corresponde a este Tribunal fundamentar Audiencia Oral, celebrada en fecha 22-03-06, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el acciónante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

“ En el día de hoy veintidós de marzo de dos mil seis, siendo las 9:00 AM, hora fijada para realizar la audiencia se constituyo el tribunal de control Nº 07 integrado por el juez Carlos Luís González, como secretaria de sala Valentina Ortega y el alguacil de sala se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia del fiscal de transición Reinaldo Saume, de la defensa Zarelly Zambrano, del asistente de la defensa Cintiany Vargas, del imputado LINO ANDRES HERNANDEZ DURAN, CI 7385251 DE 39 AÑOS DE EDAD, DIVORCIADO , RESIDENCIADO EN BARRIO SANTA ROSALIA CALLE EL PARQUE CASA SIN NUMERO , FRENTE A LA CASA HAY DOS PALMAS, HIJO DE JOSEFA RAMONA DURAN HERNANDEZ Y DE LINO ANDRES HERNANDEZ, y de que no compareció la victima Noranth García se deja constancia de que el fiscal asume la representación de la victima .Seguidamente se da inicio a la presente audiencia el Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como LINO ANDRÉS HERNÁNDEZ DURÁN quien manifestó lo siguiente: que ya cumplió con el acuerdo reparatorio propuesto es todo De seguidas el Ciudadano (a) Juez dio inicio al acto, se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta visto el cumplimento del acuerdo reparatorio en fecha 25-11-05 solicita la extinción de la acción penal de conformidad con el art 48 numeral 6 y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con el art 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad plena de mi defendido es todo
se le cedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y manifiesta visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio de parte del ciudadano Lino Hernández solcito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa es todo.”

DECISION
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio, y una vez extinguida la acción penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con le artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Lino Hernández. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso de ley quedan las partes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ”
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Ocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,