REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 10 de Octubre del 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2003-001406.-


FUNDAMENTACION


Corresponde a este Tribunal fundamentar Audiencia Oral, celebrada en fecha 29-03-07, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el acciónante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

“En el día de hoy 29 de Marzo del 2007, siendo las 2:45 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 07, integrado por el Juez Profesional Abg. Evelio, la Secretaria de la Sala Abg. Rosa Mendoza y el Alguacil de Sala Franklin Romero, a los fines de celebrar la presente Audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de oír al imputado Freddy Alfonso Maldonado Briceño, quien comparece espontáneamente por ante este despacho, en vista de que en fecha presente este Tribunal ordenara aprehensión por auto de fecha 06 de Febrero del 2007. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público Abg. Lucía Anzola (Fiscalía de Transición), el defensor Privado Euclides José Mújica Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.589, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo, el imputado Freddy Alfonso Maldonado Briceño. El Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el imputado expone: Cuando me ausente del Tribunal fue debido a un problema gástrico (úlcera gástrica) y me tuve que trasladar hasta Caracas para hacerme el tratamiento, posteriormente a esto no se me notificó nuevo requerimiento para presentarme ante el Tribunal y yo continué con mi vida normal en el sentido que no me ocultaba de nadie, porque al mismo tiempo que estaba sucediendo esto, yo tenía demanda ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial des Estado Lara, de fecha 02 de Septiembre del 1999 contra la empresa, que duró 18 meses y fue sentenciado completamente a mi favor, en ese mismo Tribunal la Empresa y yo quedamos sin ningún tipo de problemas. Como a mi no me fue notificado nuevamente presentarme ante el Tribunal, continué con mi vida normal, pensando que el caso ya había quedado cerrado, tanto es así que renové mi pasaporte en la ciudad de Caracas, el día 06-07-1995, y salí y entre de nuevo al país. Posteriormente en fecha 07-04-2003, renové nuevamente el pasaporte en la ciudad de Barquisimeto y me lo renovaron sin ningún tipo de objeción. Posteriormente a esta fecha salí en varias oportunidades del país y nunca me informaron de que tenía alguna orden de captura, ni nada. Por lo tanto al conocer esta situación y al tratar de sacar nuevamente el pasaporte es que me presento ante el Tribunal para tratar de resolver la situación. Me tuve que radicar en la ciudad de Caracas debido a la enfermedad de mi madre, la cual desde el año 1999, presenta Sepsis Severa p/p enteral, eso se conoce como cáncer en el esófago, lo cual me obliga a mantener mi residencia allá en Caracas. Eso es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Tal como esta señalado en denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Eduardo Arias Altube, representante Legal de la Empresa Cooperativa de Transporte Táchira-Mérida, con fecha 19-10-1994, por ante la Policía Técnica Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, ciudadano Fiscal, ciudadano Juez, tal como esta identificado en el folio 19 del asunto signado con el número 1406, con fecha 06-09-1994, mi representado demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda a la Empresa Cooperativa de Transporte Táchira-Mérida, por prestaciones sociales, tal como se puede observar sin estar equívocos, que esta empresa en retaliación el 19-10-1994, a mi defendido lo denuncian y le siembran el delito de Apropiación Indebida Calificada y solicito el Sobreseimiento, mas que con fecha 01-03-2007, el representante legal de la empresa Cooperativa de Transporte Táchira-Mérida, le informa a esta Sala de Control Nº 07, el desistimiento o el no interés que tiene para continuar considerándose víctima del delito antes señalado, por cuanto la prescripción especial del delito, prevista en el artículo 110 del Código Penal, a todo evento este Tribunal no lo declare, solicito a esta sala se admita la renuncia en forma expresa del lapso para apelación y sea remitido URGENTE, el asunto KP01-P-2003-001406, al Fiscal del Ministerio Público, para que se elabore el acto conclusivo, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito, se libere o se suspenda el auto de captura solicitado por esta sala y por ende y a todo evento, se le cambie por el de presentación a la fecha de cada 30 días, por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es todo. En este estado el Tribunal vista la deposición formulada por el imputado y valorando los elementos que dan lugar a su excepcionalidad motivada, por las razones que dieron lugar a este incumplimiento acordado por el Tribunal que conoció en la fase inicial de la investigación, hacer mérito para que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se oiga la opinión del Ministerio Público, sobre los particulares, cediéndoles seguidamente la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: Esta representación Fiscal una vez oída la exposición del ciudadano Freddy Maldonado y su defensor, observa ciertamente no hay motivo para imputarle a este la tardanza de este proceso, por cuanto este ciudadano haga presentado en esta audiencia a los fines de su exhibición documentos, entre el pasaporte emitido por la Oficina Nacional de Identificación de este país, emitidos con fecha posterior a la orden de captura que nos ocupa, por lo que se hace evidente que no fue impuesto de tal orden de captura y de su obligación de comparecer a este proceso. Además pudo ser apreciado los recaudos presentados donde se muestra la circunstancias en que se encuentra su progenitora, que justifica su radicación en la ciudad de Caracas, por lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público, considera procedente la solicitud hecha por la Defensa a este Tribunal, en relación a que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme lo estable el artículo 318 ordinal 3, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5 del artículo 108 y segundo aparte del artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Es todo. En virtud de lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en relación a lo peticionado por la defensa, respecto a la declaratoria del Sobreseimiento que conlleva a la extinción de la acción penal y por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 323 del trámite para su consideración y cumplidos como se hayan los extremos del mismo, por cuanto la presente audiencia constituye el escenario para pronunciarse sobre los particulares pese a la incomparecencia de la víctima quien en este acto es representada por la vindicta pública. Siendo así, concurriendo la petición de la defensa y por cuanto el Ministerio Público refiere el procedimiento de la prescripción especial, prevista en el segundo aparte del artículo 110 de la norma penal sustantiva,

DECISION:

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes el Tribunal acuerda: 1).- Se declara con Lugar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5 del artículo 108 y segundo aparte del artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.. 2).- Se declara la Extinción de la Acción Penal, ordenándose suspender en forma inmediata la orden de aprehensión librada por este despacho contra el ciudadano Freddy Alfonso Maldonado Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.951 y en consecuencia, ofíciese lo conducente, debiendo requerirse a los órganos policiales, resultas del cumplimiento de lo ordenado. 3).- Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial, para su conservación y resguardo, durante el lapso legal. No existiendo materia sobre que decidir, se da por concluida la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:00 p.m.”
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Ocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,