REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10de Octubre del 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2002-000981.-
FUNDAMENTACION
Corresponde a este Tribunal fundamentar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 15-12-06, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el acciónante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
“En el día de hoy, siendo el día y hora fijados para la realización de la presente Audiencia, se constituyó el Tribunal de Control Nº 7, integrado por el Juez Profesional Abg. Evelio Viloria, como Secretaria de Sala Abg. Luisabeth Mendoza P., y el Alguacil de Sala, en la Sala de Audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el imputado PEDRO SEGUNDO CANELON OROZCO, C.I: 9.577.630, venezolano, edad 29 años, nacido el 19-10-1958, en Barquisimeto; ocupación u oficio Agricultor, domiciliado en Caserío La Loma de la Palomera de Humocaro Alto Municipio Moran, teléfono no tengo, igualmente se encuentra la Defensa Privada Abg. Libertad Pereza, IPSA: 102.288 y Jorge Colombet, IPSA; 24.481, presente la Fiscal de Transición del Ministro Publico Abg. Verónica Pérez, El Juez da inicio a la audiencia y le informa a el imputado el motivo de la Audiencia, en este estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, la solicitud la orden de captura que pesa sobre de ciudadano PEDRO SEGUNDO CANELON OROZCO, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 Código Penal vigente y visto que en fecha 06-02-1992, visto que el Tribunal de Municipio de Humocaro Alto, en fecha le dicto auto de detención y visto que no fue impuesto del auto solicito sea impuesto del mismo, y por cuanto se observa que el delito esta prescripto, por cuanto no esta vigente hasta la presente fecha, este representante Fiscal, solicita la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3 en concordancia con el articulo 108 del COPP decretada se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el imputado expone: “no deseo declarar me acojo al presente constitucional”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, “esta defensa visto lo expuesto por el Ministerio Publico solicita la extinción de la acción penal debido la prescripción del delito, es todo.”
DECISION
El Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: 1).- Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, este tribunal pasa a decidir la extinción de la acción penal debido la prescripción del delito cometido en el presente asunto a favor del ciudadano Eduardo José Fernández Martínez. De conformidad con el articulo 318 Ordinal 3 en concordancia con el articulo 108 del COPP Por cuanto se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, cesando todo medida de coerción que pese contra el imputado, se ordena librar oficio a los organismo de seguridad del Estado (Comisaría 50 de las FAP del Municipio Moran, al CIPCP y al Comandante de las FAP. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Líbrense oficios correspondientes. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:15 P.M. “
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Ocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
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