REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-855
Vista la solicitud realizada por el Abg. RENALDO JESUS SAUME LOSADA, Fiscal Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 en concordancia con el artículo 48 Ord. 8 ejusdem. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 08-02-1999, observando investigacion sumaria F-295-652, por ante la Comisaria del Sur del CICPC, Barquisimeto, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana IRMA JOSSEFINA PEREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad NºV- 7.910.201, en contra del ciudadano RENATO AMERICO MUJICA, titular de la cedula de identidad NºV- 13.510.662 por haberse llevado a su hija menor de 15 años EBLEIDY ROOK COLMENAREZ PEREZ, con el consentimiento de esta, hecho previsto como delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 379 del Codigo Penal vigente para la fecha de la comision del hecho. Se desprende de la declaracion de la la victima EBLEIDY ROOK COLMENAREZ PEREZ, que el ciudadano RENATO AMERICO MUJICA, le propuso matrimonio, que sostuvo relaciones con este por su propia voluntad y desea contraer matrimonio con este, igualmente el ciudadano RENATO AMERICO MUJICA en su declaracion manifesto en aquella ocacion que se iban a casar y vivian juntos.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 379 del Codigo Penal vigente para la fecha de la comision del hecho, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (08) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 22.251, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida al ciudadano: RENATO AMERICO MUJICA titular de la cèdula de identidad Nº V-13510662 Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en la antigua sede de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA