REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-001802
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana: Abg. CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, Fiscal Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 09 de Marzo de 1995, mediante auto de apertura de la Averiguación, suscrito por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, en donde ordena entre otras cosas agregarse a la misma los recaudos y diligencioas concatenadas con el hecho investigado, el cual tuvo su origen, por denuncia interpuesta por Rifa Filomena Alvarez, quien dice que a su esposo Agustin de Jesús Rodríguez hoy occiso, el día 19 de Septiembre de 1983 le informaron había salido de la gallera ubicada en el Mara, pasó por el bosque, salió de este y agarró la carretera para dirigirse a su casa, momento este que lo arroyaron, pero le comentaron que a su esposo lo habían seguido desde la gallera para robarlo, y sujeto llamado Agustin Méndez le confirmó este dicho, agregando que el vehículo no fue un Ford, modelo 350, color blanco como decían, sino un Fiat color rojo, que era conducido por dos sujetos que los apodan “Luis el Sucio” y “Chito el Barquisimetano”, quienes además de atropellarlo, le quitaron la cartera, le sacaron el dinero y la lanzaron cerca de donde el estaba.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y sancionado en el Artículo 407 del Codigo Penal, sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: Wilians José Caruci Pérez y Jorge Alexis Caruci Pérez.
Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público, Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE.
El Secretario.