REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007247
ASUNTO : KP01-P-2008-007247

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a esta Juzgadora Pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado: RAMON ANTONIO SANGRONI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Con el debido respeto, ante usted ocurro y expongo: En virtud de que mi patrocinado es el único que trabaja en su grupo familia y si continua en arresto domiciliario esto puede traer como consecuencia que la madre que esta mal de salud y a sufrido varios decaimientos ya que la misma tiene que tomar algunos medicamentos los cuales le compraba su hijo ya que el es el único que vive con ella y era el que estaba trabajando como ayudante de albañilería, y por encontrarse en esta situación no podrá comprarle los medicamentos que necesita su progenitora, esta es la razón por lo que le Solicito muy respetuosamente, el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, ya que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la mas cabal y efectiva protección en un Estado Social Democrático de Derecho que hoy opera a raíz de la aprobación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El único fundamento constitucional posible para una encarcelación es la necesidad de evitar la fuga o el de obstaculización, pero en el presente coso NO HAY PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACION, por lo que solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3º

Por otra parte mi defendido, manifiesta su voluntad de someterse y a cumplir fielmente cualquier obligación, que disponga el Tribunal, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el Articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, en su ordinal 3º. En el mismo contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 26, señala el derecho de todo ciudadano, al acceso a una Tutela Judicial efectiva y una Prontitud en la decisión correspondiente. Y su vez señala el Articulo 88, la consagración del Derecho al Trabajo como actividad enaltecedora de la persona, y sin mas limitantes que la ley establece. Todo esto adherido al principio de presunción de Inocencia Consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra carta fundamental en su artículo 49 ordinal2º.

Finalmente, solicito se sirva declarar con lugar mi pedimento y se sirva conferirle a mi defendido, una Medida Menos Gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 22.06 del año 2008, fue recibido por ante este Tribunal Quinto de Control solicitud por parte del Representante del Ministerio Público de que fuera fijada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de solicitar en audiencia se Calificara la detención como flagrante del ciudadano, RAMON ANTONIO SANGRONI CEDEÑA quien se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTOPICAS, Establecido en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordenar continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal y se decretara en contra del referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO: En fecha 23.06.2008 se efectuó audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se acordó lo siguiente: 1.- Se declara con lugar la flagrancia, solicitada por la fiscalia por estar llenos los extremos a que se contra el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En cuanto a la Medida, se mantiene la precalificación dada por la fiscalia, analizando los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga por la pena a imponer, no hay peligro de obstaculización, se observa que no posee recursos para evadirse del proceso, por lo que se estima proporcional IMPONER MEDIDA CAUTELAR contenida en el Art. 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de las actas procesales que desde la fecha de imposición de la Medida de Arresto domiciliario es decir desde el día 23.06.2008 hasta el día de hoy 07.10.2008 han transcurrido 3 meses y veinte (20) días por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Detención Domiciliaria, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , asimismo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, haciéndose procedente la revisión de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ….. ( ) días ante la taquilla de presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la contemplada en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y así se decide.-

DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado: RAMON ANTONIO SANGRONI CEDEÑA, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentar cada (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Regístrese. Cúmplase.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
Juez Quinto en funciones de Control



El Secretario.