REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008260
ASUNTO : KP01-P-2007-008260

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Profesional de Derecho Abogada, LUCILA ANZOLA DELGADO Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal de Control Nº 9, para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Considera la Representación Fiscal que en lo que respecta a la responsabilidad del imputado, en virtud de que en la Reconocimiento practicada a los presuntos imputados consta que Darío Pérez afirmo que los sujetos eran COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO A MANO ARMADA, y el Juzgado 1º Penal Revoca Los Autos de Detención Dictados en contra de los imputados modificando la calificación de los delitos antes mencionados, lo que es insuficiente por si solo para fundamentar Enjuiciamiento Público alguno, conducta esta que no puede ser penalizada, por lo que conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quién decide acuerda el Sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que cursan en el Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JHONATAN MACHADO y FREY ALI QUINTERO. Por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO A MANO ARMADA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 1133 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ALICIA OLIVARES.

JUEZA QUINTA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.