REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009205
ASUNTO : KP01-P-2008-009205

REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora Pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica de los procesados: DANIEL CUELLO Y WUILMER CRESPO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Solicito muy respetuosamente revisión de la medida impuesta, en fechas pasadas por este tribunal, conforme a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivado ciudadana Juez, que en fecha de la audiencia de presentación este tribunal a pesar de que no existen elementos conforme a lo estipulado en el articulo 250 como lo son elementos de convicción; Elementos de interés criminalisticos, que relacionen a los imputados con el hecho acaecido como lo fue el robo de ese humilde trabajador; Este Tribunal a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico acordó la rueda de reconocimiento de individuos, la cual ya se celebro con el fin de que fueran reconocidos mis defendidos como participes de este delito, teniendo como resultado el hecho de que la victima no reconoce a ninguno de los imputados en esta causa como los participes de una u otra forma del delito en el cual es victima, ratificando lo que esta defensa técnica junto a los imputados manifestaron en esta audiencia de presentación y es el hecho que mis patrocinados no participaron de ninguna manera en el lamentable hecho ocurrido.

Es por tal motivo que el Ministerio Publico en virtud de la investigación realizada, en fecha 27 de Septiembre de 2008, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presenta el acto conclusivo en contra de mis patrocinados por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual tiene una pena de 05 años; y no como se pensó en un principio de este proceso, como fue en la audiencia de presentación que se dio como una calificación inicial de Robo, tal y como en reiteradas oportunidades lo a manifestado esta defensa técnico , mis defendidos no son ni han sido participe del delito de Robo, y en virtud de que el Ministerio publico en su acto conclusivo acusa por un hecho distinto al que inicialmente se supuso, es que esta defensa solicita nuevamente una remisión de la medida conforme al articulo 264 del Código Organice Procesal Penal.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 28.04 del año 2008, fue recibido por ante este Tribunal Quinto de Control solicitud por parte del Representante del Ministerio Público de que fuera fijada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de solicitar en audiencia se Calificara la detención como flagrante de los ciudadanos DANIEL CUELLO Y WUILMER CRESPO,DEIBIS RAMON ALVAREZ JIMENEZ por considerarlos participes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., se ordenar continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal y se decretara en contra de los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artìculos 250, 251, 252, del Còdigo Organico Procesal penal.

SEGUNDO: En fecha 29.08.2008 se efectuó audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se acordó lo siguiente: 1.- Se califica la detención en flagrancia, se mantiene la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal 2.- se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario, 3.- Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos Todo de conformidad a lo establecido en los artìculos 248, 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez concluida EL LAPSO A LOS FINES DE QUE EL Ministerio Público presente acto conclusivo es presentada acusación contra los ciudadanos DANIEL CUELLO Y WUILMER CRESPO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto del Vehículo y a favor del ciudadano ,DEIBIS RAMON ALVAREZ JIMENEZ Sobreseimiento de la causa.

Por lo que al variar el tipo penal inicial de Robo Agravado a el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor se modifica sustancialmente la pena que pudiera llegarse a imponer lo que modifica las condiciones que motivaron la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Detención Domiciliaria, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , asimismo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, haciéndose procedente la revisión de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada veinte (08) días ante la taquilla de presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la contemplada en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados: DANIEL CUELLO Y WUILMER CRESPO, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentar cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Regístrese. Cúmplase.


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
Juez Quinto en funciones de Control
El Secretario.