REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007245
ASUNTO : KP01-P-2008-007245
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de Octubre, en la que fue condenad la ciudadana . YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.581.295, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSASDO
YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.581.295, nacida el 20 de marzo, de 1960 natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Lara, hija de: Pablo Sangronis y Luz Rodríguez, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliada en la Carrera 9 con Callejo 2º, parte baja, Barrio Andrés Castillo de Barquisimeto Estado Lara.
Alos fines de decidir el tribunal observa:
El artículo 376 de la norma Adjetiva Penal establece:
“ En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en audiencia instruirá al imputado, respecto al procedimiento por admisión e los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena . en estos casos, el juez debera rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancia tomando n consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Motivando adecuadamente la pena impuesta.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Junio de 2008, los funcionarios, SUB / INSP (PEL) HEIDY PEREZ, DISTINGUIDO (PEL) JEAN CARLOS PEROZO, DISTINGUIDO (PEL) JUAN ALVARADO, Y AGENTE (PEL) ENGELBERTH MONTES, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron hacia un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, lugar donde existen dos viviendas en el mismo terreno, con las siguientes características: Un (01) de bloques de color blanco y la otra de color Azul, cercadas de tela de alfajor, donde reside la Ciudadana: YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, de quien se presume se dedica a la venta, distribución de Sustancias Estupefacientes, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento KP01-P-2008-007131, de fecha 17-06-08, emanada del juez de Control Nº 04, Abg. Edwin Antonio Anduela Amaro y solicitada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, en compañía de dos (02) ciudadanos, quienes fungieron como testigos, quienes quedaron identificados como: LUZARDO GIOVANNY ALBERTO C.I.V- 12.934.127 Y ZARRAGA LUIS ALBERTO, C.I.V- 12.020.542, una vez al llegar a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana a quien le entregaron copia de la orden de allanamiento, la misma manifestó ser y llamarse: IRMA RAMONA SANGRONIS, de 47 años de edad, C.I.V- 7.295.282. Soltera, profesión u oficio del hogar, natural del Estado Falcón y reside en la vivienda allanada, los funcionarios procedieron a realizar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y la ciudadana, visualizando un (01) escaparate de madera de tres compartimientos en el encontraron: UNA (01) BOLSA PLASTICA MEDIANA DE COLOR AMARILLO CONTENTIVA DE DOS (2) ENVOLTORIOS MEDIANOS DE PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO CONTENTIVO, UNO (01) DE CUATRO (04) CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, presumiéndose algún tipo de droga “MARIHUANA”, el contentivo de Veinticinco (25) envoltorios pequeños, elaborados en papel Aluminio plateado, Contentivos estos de una sustancia granulada de color Beige, presumiéndose sea algún tipo de droga “PIEDRA”, de igual manera contentiva dicha bolsa de tres (03) envoltorios medianos elaborados en papel plástico color blanco y morado, contentivos Dos (02) de la cantidad e Veinticinco (25) envoltorios pequeños confeccionados en papel Aluminio plateado, contentivos estos de una sustancia semi granulada color Beige, presumiéndose sea algún tipo de droga “PIEDRA, Uno (01), contentivo de Treinta y Tres (33) envoltorios pequeños elaborados en papel Aluminio plateado, contentivos estos de una sustancia granulada color Beige, presumiéndose sea algún tipo de droga “PIEDRA, e igual manera encontraron, Un (01) BOLSO TIPO CARTERA MEDIANA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON DOS (02) AGARRE Y UN (01) CIERRE, el cual fue abierto en presencia de los testigos y ciudadana, visualizándose en su interior gran cantidad de dinero, el cual fue contado en presencia de los testigos, siendo la cantidad de, DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (2.100,00 bfs), en billetes de diferentes denominaciones y al revisarse al final de dicha gaveta o sea en el piso, se encontró, UN ESTUCHE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, el cual fue abierto en presencia de los testigos, CINCO (05) envoltorios pequeños, elaborados en papel Aluminio plateado, Contentivos estos de una sustancia semi granulada de color Beige, presumiéndose sea algún tipo de droga “PIEDRA”. Por lo que procedieron a manifestarles que quedarían detenidos haciéndole de su conocimiento sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP).
Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha 22 de Junio de 2008, suscrita por el experto Julio Rodríguez el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en relación a la cantidad de CIENTO TRECE (113) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, LOS CUALES CONTIENEN UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y OCHO COMA SIETE GRAMOS (58,7 grs.) DE COCAINA Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, LOS CUALES POSEEN UN PESO BRUTO DE CATORCE COMA DOS GRAMOS (14,02 grs.), DE MARIHUANA. Sustancia que actualmente no tiene Uso Terapéutico. En ella se contempla a petición del Ministerio Publico, el experto del CICPC, realizo prueba de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende un alto grado de posibilidad de que la sustancia incautada horas antes fuese droga, precisándose su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.
HECHOS ACREDITADOS
Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Ratifica escrito de acusación presentado en contra de YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento de la imputada y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALEMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo el Tribunal admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que, los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana, YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 22de Junio de 2008, en el cual se reseña la Prueba de orientación realizada por el experto Toxicólogo, Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, en la que se determina que el contenido de la droga incautada, en relación a: CIENTO TRECE (113) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, LOS CUALES CONTIENEN UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y OCHO COMA SIETE GRAMOS (58,7 grs.) DE COCAINA Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, LOS CUALES POSEEN UN PESO BRUTO DE CATORCE COMA DOS GRAMOS (14,02 grs.), DE MARIHUANA. En ella se contempla que a petición del Ministerio Publico, el experto del CICPC, realizo prueba de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende un alto grado de posibilidad de que la sustancia incautada horas antes fuese droga, precisándose su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.
Segundo: Orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-08-007131, de fecha 17 de Junio de 2008, emanada del Juez de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, para ser realizada en un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Sector El Tumbaito, carrera 9B, con callejón 2º, Parroquia Unión, de esta ciudad lugar donde existen dos (02) viviendas en el mismo terreno, con las siguientes características: : Un (01) de bloques de color blanco y la otra de color Azul, cercadas de tela de alfajor, donde reside la Ciudadana: YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, de quien se presume se dedica a la venta, distribución de Sustancias Estupefacientes, por medio e la cual se autoriza el registro del inmueble, donde se encontró e incauto la droga descrita, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana, YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, de lo que se le colige entonces que el registro se efectuó apegado a las previsiones de la ley.
Tercero: Acta de Registro del Allanamiento practicado, de fecha 21 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo, y la persona notificada, con sus respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado, en el cual resulto, aprehendida la ciudadana YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, e incautada la droga descrita.
Cuarto: Expertita Botánica, signada bajo el Nº 9700-127-1528, de fecha 08 de Julio de 2008, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos, Nerio Carrero y William Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica Región Lara, al contenido de droga incauta en el allanamiento relacionado con la imputada, YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, la cantidad de cuatro (04) envoltorios en papel e Aluminio contentivos de presunta droga, los cuales poseen un peso neto Doce coma Seis Gramos (12,06 grs.) , que al ser sometidos a los reactivos resultaron positivo “MARIHUANA”, y por lo tanto se colige que su tenencia ilegal, constituye hecho punible.
Quinto: Experticia Química, signada bajo el Nº 9700-127-1527, de fecha 08 de Julio de 2008, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos, Nerio Carrero y William Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica Región Lara, al contenido de droga incauta en el allanamiento relacionado con la imputada, YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, la cantidad de, Ciento Trece (113) Envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales poseen un peso neto de, Treinta y Cinco como Dos Gramos (35,02 grs.), que al ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultaron Positivo “COCAINA” y por lo tato se colige que su tenencia ilegal, constituye hecho punible.
Sexto: Experticia Toxicologica, signada con el Nº 9700-127-1528 de fecha 30 de Junio de 2008, practicada por los expertos Toxicólogos, Nerio Carrero y William Mendoza, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las muestra de orina y raspado de dedos de YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana”, y en la muestra de orina “No se localizaron metabolitos de alcaloides de Cocaína”, no se detecto metabolitos de Tetrahidrocannabinol, (Marihuana), “No se localizaron de Alcaloides Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. “ Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto, con la droga incautada, para así poder imputar la conducta de Distribución Ilícita de Sustancias, de allí su necesidad.
Séptimo: Resultado de Autenticidad y Falsedad, signada bajo el Nº 9700-GTD-1683-08, de fecha 23 de Junio de 2008, practicada y suscrita por los funcionarios Lic. Claret Silva y Ramón Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica Región Lara. En la que concluyen: los Ciento Ochenta y Cuatro (184) Billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, son AUTENTICOS. Es pertinente ya que adminiculando esta experticia, al acta policial donde consta el procedimiento de detención de la imputada, nos permite sustentar la presente acusación en su contra, toda vez que se desprende de la experticia en comento que efectivamente coincide las características de esta relación con el objeto encontrado la ciudadana en el momento del allanamiento de allí su necesidad.
Octavo: Experticia de Identificación Plena, signada bajo el Nº 9700-056-AT-953, de fecha 23 de Junio, realizada por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde identifica a la Imputada de YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, y sus datos Filiatorios, los cuales son indispensables para realizar el presente escrito de Acusación. Es pertinente ya que indica sus datos Filiatorios, los cuales son indispensables para realizar el presente escrito de Acusación, de allí su necesidad.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
DE LA PENALIDAD
Este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado, YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ. Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual contempla una pena de 04 a 06 años de prisión, cuyo término medio es 05 años de prisión; siendo la pena inicial a cumplir de 05 años y de prisión; y en consideración por lo alegado la defensa como la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código penal ya que la imputada no tiene antecedentes, se le hace la rebaja de 1 AÑO , quedando la pena a cumplir en 04 años de prisión y por aplicación del artículo 376 del C.O.P.P. se rebaja a la mitad, quedando la pena en 02 año de prisión, más las accesorias de ley. Es por lo que se Condena a la ciudadana YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ. A cumplir la pena de Dos (02) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SEGUNDO: Se mantiene la medida de presentación periódica cada 30 días por ante la sede del Tribunal. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal. Así mismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de, DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la permanencia de la medida de presentación periódica cada 30 días, dictada en contra de la ciudadana, YRMA RAMONA SANGRONIS RODRIGUEZ, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente autorizar LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, en la presente causa, debidamente descrita en la experticia anexa a la acuñación.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. En virtud de que en Audiencia Preliminar las partes quedaron notificadas del dìa de la publicación de la decisión no se notificaran las mismas.. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese.
Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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