REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006207
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, ANGELO BLADIMIR ARROLLO TORRES, , titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.533, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/08/82 en Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, comerciante, hijo de Gladis Coromoto Torres y Rafael Antonio Arroyo, domiciliado Barrio 5 de Julio, carrera 5 con calle 6 y 7 de la principal dos calles abajo, casa de color blanca frente azul, de Barquisimeto del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 30.03.07 la Fiscalía Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, presenta formal acusación en contra del ciudadano, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de, POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 11 de Octubre de 2006, los funcionarios C/2 (GN) PALENCIA JOSE Y (GN) ENRIQUEZ JONAS LUIS Y AGTE (PEL) GONZALEZ TORRES YAKSON, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, y procedieron a instalar un punto de control móvil específicamente en la Calle 42 entre 22 y 23 en donde visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien le efectuó el chequeo corporal y la identificación de acuerdo con los artículos: 126, 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarse la inspección se le incauto entre su vestimenta, específicamente el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de (11) Once envoltorios forrados en papel de aluminio, (09) Nueve de ellos contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de color Blanco de la droga denominada Perico, para un peso de (04) Cuatro Gramos y (02) Dos contentivos de Restos Vegetales para un peso de (03) Tres Gramos, en virtud de lo incautado se procedió a identificar el mismo como ANGELO BLADIMIR ARROLLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.533.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 12 de Octubre del 2006, experto Wilma Mendoza, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a la cantidad de Nueve (09) Envoltorios tipo cebollita, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga, posee un peso bruto, de Cero Coma Ocho (0,8) Gramos, luego de que fueron sometidos a los reactivos Scout y Marquiz, resulto positivo para la droga conocida como Cocaína, y Dos envoltorios confeccionados en papel Aluminio contentivos de restos vegetales con peso bruto de Cero Coma Nueve (0,9) Gramos, y luego de ser observado a través del microscopio por su características organolépticas resulto positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Así mismo se deja constancia en dicha acta, que fueron ordenadas la práctica de las demás diligencias necesarias tendientes a la solución del asunto.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Una vez verificada la presencia de las partes se se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Posesion de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito se mantenga la Medida impuesta se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo establecido en el articulo 117 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado Ángelo Bladimir C.I 17.859.533, responde lo siguiente: ” yo no tenia droga , lo que dice el fiscal es mentira yo trabajo con construcción, ”es todo .
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yoleida Rodríguez.:” solicito que no sean admitidas como pruebas documentales las promovidas por el Ministerio Publico el acta policial y el acta de investigación, solicito que se amplié el lapso de presentación cada 30 días y solicito se decrete la apertura a juicio para demostrar la inocencia de mi defendido“ es todo
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANGELO BLADIMIR ARROLLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.533.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES:
Primero: Con las Declaraciones de los expertos Teresa Marcano, Wilma Mendoza y Julio Rodríguez y Carlos Ramos, venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, depondrán en el Juicio Oral, sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 12-10-06 Experticia Toxicologica Nº 9700-127-2283 de fecha 05-01-06. Experticia Química Botánica signada con el Nº 9700-127-2150/2149 de fecha 16-10-06. Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-2507 de Fecha 17-10-06. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de Cocaína y Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, para con ello poder encuadrar la conducta dentro de los tipos penales que se imputan.
Segundo: Con la Declaración de los Funcionarios C/2 (GN) PALENCIA JOSE Y (GN) ENRIQUEZ JONAS LUIS Y AGTE (PEL) GONZALEZ TORRES YAKSON, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, en fecha 11-10-06. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesaria para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa.
J
DOCUMENTALES
Primero: Con la Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-2149 de fecha 16-10-06, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a las muestras de Dos (02) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel de aluminio cerrados a manera de doblez, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del color y aspecto, con peso neto OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUNA, sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico. Es pertinente porque este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada al hoy acusado era Marihuana, precisándose además se peso y forma en que fue localizada, en este caso en forma de envoltorios, de allí su necesidad.
Segundo: Con el Memorandun de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-2507 de fecha 17-10-06, realizada por el Agente Ramos Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde consta la identidad del imputado ANGELO BLADIMIR ARROLLO TORRES, donde indica que no presenta registros policiales. Es pertinente porque deja constancia que el imputado no registra antecedentes.
Las Pruebas documentales que no se admiten son las siguientes ya que estas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 a los fines de ser reproducida por su lectura en el juicio oral y público :
Primero: Acta policial de En fecha 11 de Octubre de 2006, los funcionarios C/2 (GN) PALENCIA JOSE Y (GN) ENRIQUEZ JONAS LUIS Y AGTE (PEL) GONZALEZ TORRES YAKSON, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano, ANGELO BLADIMIR ARROLLO TORRES, así como la incautación de nueve (09) envoltorios tipo cebollita, y tres envoltorios tipo cebollita de la droga conocida como MARIHUANA, precisando de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación de los detenidos, la dirección y características del lugar donde se produjo el procedimiento, desprendiéndose de dicha acta la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de la ley.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Octubre de 2006, suscrita por el experto Wilma Mendoza, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara a la cantidad de Nueve (09) Envoltorios tipo cebollita, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga, posee un peso bruto, de Cero Coma Ocho (0,8) Gramos, luego de que fueron sometidos a los reactivos Scout y Marquiz, resulto positivo para la droga conocida como Cocaína, y Dos (02) envoltorios confeccionados en papel Aluminio contentivos de restos vegetales con peso bruto de Cero Coma Nueve (0,9) Gramos, y luego de ser observado a través del microscopio por su características organolépticas resulto positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Así mismo se deja constancia en dicha acta, que fueron ordenadas la práctica de las demás diligencias necesarias tendientes a la solución del asunto. En ella se contemplan que a petición del Ministerio Publico, el experto del CICPC, realizo prueba de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende un alto grado de responsabilidad de que la sustancia incautada horas antes fuera droga, precisándose su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación, la imputación fiscal.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz que no desea acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS
En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Quinto de Control Ordenó la apertura a juicio oral y publico del ciudadano Arroyo Torres Ángelo Bladimir titular de la cedula de identidad 17.859.533, nacido en Barquisimeto residenciado en el barrio 5 de julio con calle 8 y 9 de esta ciudad casa sin numero de color blanco con frente azul al frente de la bodega las tres A, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la ley especial, en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Verificado como ha sido que efectivamente el ciudadano ANGELO BLADIMIR ARROYO ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 264 considero procedente ampliar el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas se autoriza la destrucción de la droga incautada
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que quedaron notificadas las partes en la Audiencia Preliminar de la fecha de publicación de esta decisión no se notificaran a las mismas . Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.
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