REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010749
ASUNTO : KP01-P-2008-010749


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ CASTRO, C.I N° V- No Porta, de 24, años de edad, Soltero, Ocupación: Trabaja de Albañil, hijo de Juan Bautista Sánchez y Carmen Castro, nació en fecha: 18-09-1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Concha Acústica en la carrera 17 con calles 22 casa numero sin numero, cerca de la panadería, teléfono: 0416-511-81-88, y RAFAEL RAMON GUTIERREZ, C.I N° V- 7.373.229, de 48, años de edad, Soltero, Ocupación: albañilería, hijo de Juana González y Maximiliano Gutiérrez, nació en fecha: 13-12-1959, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Barrio Unión carrera 5 con calles 15 y 16 casa sin numero, frente a la escuela, teléfono: 0424-544-08-74 no tiene, decretada en audiencia celebrada el día 28.10.2008 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha27.10.2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con el art. 82 ejusden

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con el art. 82 ejusden. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: RAFAEL RAMON GUTIERREZ, y JUAN BAUTISTA SANCHEZ CASTRO, y solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado,

En este estado el Tribunal procedio a imponer a los referidos ciudadanos del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y expuso por lo siguiente orden: JUAN BAUTISTA SANCHEZ CASTRO, “me acojo al precepto constitucional ” es todo. y RAFAEL RAMON GUTIERREZ “me acojo al precepto constitucional ” es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA “ Solicito la Medida Cautelar de Conformidad al art. 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la investigación siga por la via del procedimiento Ordinario” Es todo


Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso:

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 27 de Octubre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En el día 27.10.2008 siendo las 03:00 horas del día se encontraban los funcionarios DTGDO (PEL) NAYLE SIBRIAN Y AGETE (PEL) YOHAN CASTILLO adscritos a la zona policial centro sur de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Policial vp-942 recibieron llamada telefónica del servicio de emergencia Lara 171 operador N°10 quien informo que en el local comercial “HELADERIA PIPO” ubicado en la calle 19 con carreras 21 y 22 de esta ciudad, presuntamente se encontraban unos ciudadanos desconocidos dentro del referido local comercial al llegar al sitio lograron observar que a una de las puertas Santa Maria le faltaban los respectivos candados y al acercarse con las medidas de seguridad lograron avistar a unos ciudadanos cuyas vestimenta era la siguiente (…) uno de los referidos ciudadanos traía consigo una caja registradora posteriormente se procedió a realizar la revisión de personas no tenían ningún elemento de interés criminalistico entre su vestimenta y al pedirle su identificación se lograron identificar como JUAN BAUTISTA SANCHEZ CASTRO Y RAFAEL RAMON GUTIERREZ posteriormente le fueron leidos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción. En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos.

Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer a los Ciudadanos: JUAN BAUTISTA SANCHEZ CASTRO y RAFAEL RAMON GUTIERREZ, medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del COPP como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación

El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez

EL SECRETARIO