REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010723
ASUNTO : KP01-P-2008-010723



Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE ALI COLMENAREZ DURAN, cédula de identidad Nº V-10.787.308, nacido en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, el 02-08-1978, de 40 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Inspector de una Empresa de Vigilancia, hijo de Gladis Teresa Duran y Cleofe Colmenares, residenciado en la Avenida Principal vía Duaca San Jacinto numero de la casa 23-60 frente al Club deportivo la Flor, teléfono: 0251-611-49-42. Barquisimeto-Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 27 de Octubre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de Octubre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE ALI COLMENAREZ DURAN, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves de conformidad al Art. 218, 416 del Código Penal.

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
La Fiscal 3° del Ministerio Público Lara Abg. Maria Parra, el ciudadano JOSE ALI COLMENAREZ DURAN, cédula de identidad Nº 10.787.308, quien una vez revisado el Sistema Informático Juris 2000, no presenta causas por ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone las circunstancias en las cuales presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE ALI COLMENAREZ DURAN, Es todo-

Al concluir su exposición , En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ De las actas se lee que no están insertas a las mismas constancia expedida por ningún centro de salud u hospitalario que de fe de que el ciudadano presunta victima Melbis Jesús Abeldaño Mejias, sufriere lesiones ocasionadas por mi representado, es por lo que solicito la libertad plena y procedimiento ordinario, igualmente oída la declaración es por lo que solicito ordenar sea referido a la Médica turra Forense para realizar examen medico asimismo solicito copia de la presente acta y del acta policial para que sean referida a la Fiscalia 21 del M.P” es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 26 de Octubre de 2008 abril del año 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 26 de Octubre siendo las 05:30 horas de la mañana. Compareció por ante el despacho policial, el funcionario Detective Edmiller Castro, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos de Sub Delegación quien encontrándose de guardia en compañía del Funcionario Efrén Cordero se Presento un ciudadano quien se identifico como Colmenarez Duran José Ali, Venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Jacinto de esta ciudad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 10.787.308, el mismo estaba desprovisto de su franela y presentaba una herida en la mano, así como golpes en la espalda y varias partes del cuerpo y no portaba documentación personal, quien manifestó que sujetos desconocidos lo habian golpeado y robado. Luego se presento el funcionario Inspector Medelin Oviedo, jefe de guardia quien informo a los jefes naturales de ese despacho sobre lo ocurrido, posteriormente lo trasladan al área SIPOL a fin de verificar los posibles antecedentes y registros policiales el cual arrojo que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial por el sistema SIIPOL y los datos personales le corresponden por el enlace ONIDEX, seguidamente se presento un ciudadano que se identifico como NELVIN JESUS AVENDAÑO MEJIAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de 21 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante Privado residenciado en el Barrio El Pampero calle 3 entre carreras 3 y 4 casa S/N de esta ciudad portador de la cedula de identidad V-18.587.975, teléfono 0426-617-0082, quien manifestó que el ciudadano es su compañero de trabajo en la empresa VISEVICA, y el día de hoy se presento a prestar sus servicios en la empresa Azteca, ubicada diagonal a esta oficina desde las 7:00 a.m. del día de ayer 25/10/2008 y en horas de la madrugada del día de hoy 26/10/2008, salio de su sitio de guardia todo alterado gritando y golpeando a los presentes y a su vez tratando de desarmarlo a el, así como acusándole daños a equipos de la empresa SATECA, por esta razón se trasladaron a denunciar lo antes narrado, acto seguido se efectuó llamada a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre la detención de dicho ciudadano por la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Publica, resistencia a la Autoridad y Contra la Propiedad.


Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la PRE calificación jurídica dada por la Representación fiscal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES se evidencia de las actas procesales que no corre inserto al expediente RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de la victima siendo el elemento que puede atribuir la comisión del hecho punible razón por la que este Tribunal se aparta de dicha calificación jurídica y mantiene el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos lo extremos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal , SEGUNDO: Se orden continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad al art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal , Tercero: Se impone medida Cautelar como es la establecida en el Art. 256 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal como es la Prohibición de Salida del País CUARTO: Se acuerda la realización del examen medico forense al Ciudadano JOSE ALI COLMENAREZ DURAN, asimismo una vez conste en autos el resultado del referido examen se ordena remitir a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico copias del acta de investigación Penal de fecha 26-10-2008 así como el acta de audiencia de presentación y el resultado del reconocimiento medico forense.

El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez




EL SECRETARIO