REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010444
ASUNTO : KP01-P-2008-010444



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO e INGRID CAROLINA GÓMEZ S., Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........Ordinal 1º El objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Es el caso que en fecha 11 de Marzo del 2004 se recibe de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la Causa 13-F16-967-01 por REDISTRIBUCIÓN a la cual se le asigna el Nº 13-F20-0864-04 constando en autos lo siguiente:
En fecha 15 de octubre del 2001 comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan la ciudadana RODRÍGUEZ MORENO YELITZA COROMOTO de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en el Barrio El Jebe callejón 5 casa 08C-10 de esta ciudad, cédula de identidad Nº 12.848.578 a fin de interponer denuncia por cuanto su menor hija CASTRO RODRÍGUEZ YULITZA SOPHIA de 03 años de edad, se encontraba cursando estudios de preescolar en la Unidad Preescolar Las Cocoritas ubicado en la avenida Los Abogados, detrás del Ministerio de Agricultura y Cría, detrás del Parque Bararida de esta ciudad, en el horario de siete y media de la mañana a cuatro de la tarde, todas las tarde quien retira a la niña del preescolar es su papá LUIS ÁNGEL CASTRO y el día miércoles 10-10-2001 reitaron a la niña del colegio a las cuatro de la tarde y la llevaron al negocio donde trabajaron su papá y ella y cuando la fue a cambiar para quitarle el uniforme para ponerle ropa de casa, se percata al quitarle el blumer que el mismo estaba manchando de sangre, ella le pregunte a la niña que le había pasado y ella no le dijo nada, le volví a insistir y la niña no le quiso decir nada, en vista de lo grave que le pareció la situación no le insistió más y fue cuando se la llevó a la casa y comenzó a revisarle sus partes íntimas y fue donde observó que tenía esos bastante enrojecido y maltratado fue cuando decidió llevarla a la sala de Emergencia de la Clínica de Santa cruz donde la atendió la Dra. Villalonga quien le informo después que revisó a la niña le preguntó que si en el colegio estudiaban niños más grandes y ella le dijo que estudiaban niños hasta cinco años y la Dra. Dijo que eso no lo pudo haber hecho un niño de cinco años y que mucho menos eso se lo pudo haber hecho ella misma y le enfatizó que no tenía señales de haberse golpeado ya que no tenía señales de violencia alrededor de sus partes íntimas y que todo indicaba que lo que tenía la niña era que había sido molestada aparentemente con la mano en sus partes íntimas y por eso no mostraba señales de trauma. Luego de esto llevo a la niña al Médico Forense donde la doctora que le atendió a la niña le informó que efectivamente había sido maltratada y le recomendó que debía formular la denuncia pues tiene la plena seguridad de que eso le ocurrió a la niña en el Colegio donde la tiene estudiando. A PREGUNTAS CONTESTO: Que los hechos ocurrieron en el Colegio Las Corocoritas ubicado en la dirección antes mencionada el día miércoles 10-10-2001. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sin embargo hasta la presente fecha no se han recibido dichas diligencias en este Despacho por parte del prenombrado Organismo; pese a que ha sido solicitada su devolución.

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso, con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ



EL SECRETARIO