REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007251
ASUNTO : KP01-P-2008-007251



Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de fecha 23/10/2008 realizada por el Defensor Publico Abg Ruben Villasmil Delgado actuando con tal carácter del ciudadano plenamente identificado en autos este Tribunal Quinto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2008-7251 , nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ALVIS ANTONIO SUAREZ LUCENA antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23/10/2008, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado , ya identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRASPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal vigente.

En fecha 24/10 /2008, se recibió escrito de la Defensa Tecnica solicitando el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ampliación de las presentaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.

Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada en fecha 25/06/2008, lo cual cumple al día de hoy con el plazo de cuatro (4) meses que exige la norma para su revisión, en consecuencia, se pasa a revisar la Medida Cautelar de arresto domiciliario acordado al precitado ciudadano ARVELIZ RAFAEL CRESPO Y ALVIS ANTONIO SUAREZ LUCENA

Se evidencia que desde el momento de su individualización hasta la presente fecha ha trascurrido once meses sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo considerando que la medida cautelar impuesta imposibilita al ciudadano a laborar no permitiendo su incorporación a la sociedad es por lo que considera procedente la revisión de la medida solicitada haciendo la ADVERTENCIA que el IMCUMPLIMIENTO de la medida impuesta REVOCARA la misma y se ordenara su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en consecuencia, se ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION y se procede a ampliar la misma a cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


EL SECRETARIO DE CONTROL,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

EL SECRETARIO DE CONTROL,