REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010042
ASUNTO : KP01-P-2008-010042


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, Fiscal Vigésima e INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 20 de Junio de 2005, Comparece a la sede de la Fiscalia Vigésima la ciudadana, YULETZI ALDANA ZANCHEZ, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nº V.- 19.230.931, de oficios del hogar, de 15 años de edad, residenciada en la íntercomunal Mora con Acarigua a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano DANIEL JOSE LEAÑEZ CABRAL, quién es su concubino por cuanto el día 19/06/2005, en horas de la noche ella estaba celebrando el día del padre, pero no estaba tomando y ella no quería mas por que el licor le cayo mal y se fue acostar pero su pareja siguió tomando y también se senita mal y cuando ella se fue a levantar el comenzó a golpearla, agarro un cuchillo y se lo paso por la mano a la bebe que se llama DIONELLA MARYNEZ ALDANA SANCHEZ.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1.- Acto Conciliatorio, efectuado con forme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Se evidencia de lo antes expuesto que si bien indudablemente se produjo la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FISICA, delito este previsto en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia vigente para la fecha del hecho, la cual acarrea una sanción de prisión de Seis (06) a (18) meses; sin embargo el Art. 108 Ord. 5º del CODIGO PENAL establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de Prisión de Tres años o menos, desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha, han transcurrido TRES (03) Años Cuatro (04) Meses, Y DIEZ (10) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción se señalan en la presente causa se deduce la Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ






EL SECRETARIO