REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004946
ASUNTO : KP01-S-2003-004946


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…ordinal 1º. El hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado ya que si bien es cierto quedó demostrado el delito de, LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE Y LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARECTER LEVE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.



PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En 28 de abril de 2.003, esta Representación Fiscal acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de hecho de tránsito ocurrido el día 24 del mismo mes y año, en la carretera El Tocuyo - Quibor, sector Cerro Pelón, Barquisimeto, Estado Lara, que tuvo lugar cuando el vehículo marca FORD, modelo B-350, tipo MINIBUS, de color BLANCO, placas AB4-529, conducido por el ciudadano HÉCTOR J OSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.986.572 y domiciliado en el final de la avenida Lisandro Alvarado y calle 20 de El Tocuyo, Estado Lara, y otro vehículo marca FORD, modelo F-150, tipo PICK UP, de color PLATA, placas 877-XAZ, conducido por el ciudadano ORLANDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-02.600.033 y domiciliado en el Caserío El Hato Arriba, Quibor, Estado Lara, colisionaron, resultando lesionados el referido ORLANDO FLORES y HÉCTOR JOSÉ GIL ARROYO, acompañante de HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Informe, Reporte y Croquis Demostrativo del hecho de tránsito que dio origen a la presenta causa, suscritos en 24 de abril de 2.003, por el Sargento lº. GERMÁN LÓPEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara, en los que, entre otras cosas, además de identificar tanto los vehículos como las personas involucradas en el hecho, hace constar que se trata de la colisión entre dos vehículos con saldo de dos personas lesionadas, y que a la causa preliminar se le asignó el número Q-0035-03.
Oficios números 9700-152-2781, 9700-152-2853 y 9700-152-3034, emanados de la Medicatura Forense de Barquisimeto, en 25 de abril, 28 de abril y 06 de mayo de 2.003 y suscritos por la Dra. MARÍA A. DE BRICEÑO y JOSÉ MOTTA BRAVO, en los que hacen constar, en el PRIMERO: Que HÉCTOR JOSÉ GIL ARROYO, sufrió lesiones que tardarían en curar SIETE DÍAS, SIN TRASTORNOS DE FUNCIÓN, NI CICATRICES VISIBLES; en el SEGUNDO: Que ORLANDO FLORES, sufrió lesiones que tardarían en curar DIECISÉIS A DIECIOCHO DÍAS, SIN TRASTORNOS DE FUNCIÓN, NI CICATRICES VISIBLES y en el TERCERO: Segundo Reconocimiento Médico Legal de HÉCTOR JOSÉ GIL ARROYO, en el que hacen constar que dicho ciudadano curó en SIETE DÍAS, SIN TRASTORNOS DE FUNCIÓN, NI CICATRICES VISIBLES.
Experticias de Reconocimiento Legal, Avalúo de Daños e identificación de Seriales practicadas a los vehículos involucrados en el hecho de tránsito que dio origen a la presente causa, de los que, entre otras cosas se desprende que ambos vehículos, incluido aquél marca FORD, modelo F-150, año 1.986, de color BEIGE, motor 6 CILINDROS, placas 877-XAZ, presentan todos sus seriales originales.
En 04 de junio12.003, previa solicitud formulada por el ciudadano ORLANDO FLORES y en virtud de que el serial de carrocería del vehículo marca FORD, modelo F-150, año 1.986, de color BEIGE, motor 6 CILINDROS, placas 877-XAZ, difiere de un dígito entre el serial grabado en el vehículo y el impreso en los documentos tales como el Título de Propiedad, toda vez que el que porta el vehículo en mención es el AHF1GK62596 y el impreso en los documentos es el AJF1GK62596, esta Representación del Ministerio Público, mediante acta, negó la entrega del vehículo in comento, al recurrente.
En 03 de septiembre de 2.003, el Dr. RAMÓN AGUILAR, Juez de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de solicitud que en su oportunidad y ante la negativa de este Despacho, formulara el ciudadano ORLANDO FLORES, ACORDÓ ENTREGARLE AL RECURRENTE, EN CALIDAD DE DEPÓSITO, el vehículo 54marca FORD, modelo F-150, año 1.986, de color BEIGE, motor 6 CILINDROS, placas 877-XAZ.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa . Y así se decide.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde no existe ningún investigado, y la acción penal se ha extinguido.





Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial de este Estado, a los fines de su conservación. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO