REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010249
ASUNTO : KP01-P-2008-010249

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, LENIN MORLES MARTINEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Encargado), este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 02 DE Septiembre de 1999, la ciudadana BOCARANDA ESPINOZA ESTHER LUCIA, salio de su residencia ubicada en la Urbanización Monte Real, Avenida Río, numero 67, al final de la Avenida Lara, de esta ciudad a eso de las 2:00 p.m., y cuando regreso a las 7:00 horas de la noche se percato que la puerta traseras encontraba abierta, y la puerta de los cuartos violentada y forzadas, notando que personas desconocidas habian sustraído un televisor de 19 pulgadas, dos (02) VHS, un (01) Betamax, joyas valoradas en cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 bsf). Tres (03) pares de zapatos, botas piel de cocodrilo, y prendas de vestir.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1- Denuncia, de fecha, 03 de Septiembre de 1999, formulada por la ciudadana BOCARANDA ESPINOZA ESTHER LUCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.765.732, residencia ubicada en la Urbanización Monte Real, Avenida Río, numero 67, al final de la Avenida Lara, ante el antiguo Destacamento Policial Numero 03 de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el hecho anteriormente descrito.

Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ORDINAL 4º del articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, que prevé una sanción de prisión, de cuatro (04) a ocho (08) años. Ahora bien establece en el legislador en el Ordinal 4º del articulo 108 que la acción penal, prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciera pena de prisión de mas tres (03), como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que prevé una sanción de prisión anteriormente descrita, implica que la acción penal de este hecho, siendo que estamos en fecha doce (12) de Septiembre de 2008, han transcurrido desde la fecha de los hechos NUEVE (09) AÑOS, Y (10) DIAS, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO