REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010239

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, LENIN MORLES MARTINEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Encargado), este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 25 DE Agosto de 1999, se presento el ciudadano FRANCISCO MARTELL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.542.864, residenciado en la carrera 12 entre 1 y 11ª, Nº 1-186 Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde Expuso que el día lunes 23 de agosto de 1999, se detecto en la Nestle Venezuela, ubicada en la Zona Industrial II, carrera 3 entre 4 y 6, un faltante de mercancía valorada en (10.879.31bsf).


Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1- Denuncia, interpuesta en la fecha 25/08/1999, por el ciudadano FRNCISCO MARTELL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.542.864, residenciado en la carrera 12 entre 1 y 11ª, Nº 1-186 Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara.

Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito HURTO Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, que prevé una sanción de presión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión. Ahora bien establece el Legislador en el Ordinal 5º del articulo 108 que la acción penal, prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o mas; como quiera que el delito en cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, que prevé la sanción de presión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los Art. 108 Ord. 5º y 109 del CODIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO