REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010164
ASUNTO : KP01-P-2008-010164

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.


PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 02 de Mayo de 2001, el ciudadano, CARLOS AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.257.837, y residenciado en el Caserío Araque, calle principal frente a la frutera de Juan Arroyo, Carora, se presento por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara denunciando que ese mismo día aproximadamente a las 6:15 de la tarde el fue a donde el ciudadano FERMIN ANTONIO GONZALEZ MAYUREL, (“El Fermín”) y le pregunto que pasaba con los relojes y este le manifestó que los tenían guardado seguidamente lo insulto y lo amenazo y en vista de que el ciudadano Carlos le dijo que la denuncia que lo denunciaría el señor FERMIN ANTONIO GONZALEZ MAYUREL, le dio unos golpes en el oído y en el cuerpo y le saco una hojilla para apuñalarlo.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1- Denuncia, de fecha 02 de Mayo de 2001, formulada por el ciudadano, CARLOS AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.257.837, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que señalo que el ciudadano FERMIN ANTONIO GONZALEZ MAYUREL, lo agredió físicamente dándole unos golpes en el oído y en el cuerpo.

2.- Acta Policial, levantada en fecha 12 de Mayo de 2001, por los Funcionarios Agentes Asistentes Reinaldo Castillo y RAFAEL VIERA, adscritos a la comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de su traslado hacia la Av. 20 con calle 20 Edificio Altagracia, 3º Piso Estado Lara, a fin de ubicar y citar al ciudadano FERMIN ANTONIO GONZALEZ MAYURE, una vez en el lugar se percataron que los cubículos de vendedores se encontraban solos por lo que los Funcionarios se regresaron a la Comisaría.

3.- Acta de Entrevista, levantada en fecha 18 de Mayo de 2001, y suscrita con el ciudadano Carlos José Agüero, quien manifestó, que el llego al puesto del ciudadano FERMIN ANTONIO GONZALEZ MAYURE, y le reclamo la reparación de unos relojes, el se paro y le dijo que cual era la mamadera de gallo a lo que le respondió de la misma manera, seguidamente el ciudadano FERMIN ANTONIO GONZALEZ MAYUREL, le dio un empujón manifestándole el señor CARLOS que no quería pelear con el, por lo que el señor FERMIN le dio un golpe por el oído.

4.- Acta Policial, levantada en fecha 25 de mayo de 2001, por los funcionarios Agentes Asistentes WILMER JOSE SUAREZ Y YOEL SANCHEZ, adscritos a la comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de su traslado hacia la Av. 20 con calle 20 Edificio Altagracia, 3º Piso Estado Lara, a fin de realizar las primeras averiguaciones y la respectiva Inspección Ocular.

5.- Inspección Ocular Nº 1466, de fecha 25 de Mayote 2001, realizada por los funcionarios Agentes Asistentes WILMER JOSE SUAREZ Y YOEL SANCHEZ, adscritos a la comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de su traslado hacia la Av. 20 con calle 20 Edificio Altagracia, 3º Piso Estado Lara, a fin de realizar las primeras averiguaciones y la respectiva Inspección Ocular, en consecuencia se deja constancia de las condiciones físicas y climatologicas del lugar.

6.- Acta de Entrevista, levantada de fecha 26 de Junio, sostenida con los ciudadanos FERMIN ANTONIO GONZALEZ MAYUREL quien manifestó entre otras cosas, que el reparaba relojes y el ciudadano CARLOS AGÜERO, le ha estado llevando algunos para repararlos pero de mala calidad, primero no le cobraba nada pero últimamente si le había cobrado, manifestando el señor Carlos que se los pagaba después, hace poco le llevo unos relojes para reparar y cuando los fue a buscar al negocio le manifestó que le devolvería los relojes cuando pagara la deuda que tenia, comenzaron a discutir, así como también manifestó que no lo había golpeado en ningún momento.

Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICA, Tipificado en el articulo 415 Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano FERMIN ANTONIO GONZALEZ MAYUREL, en virtud de que desde el inicio de la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUTRO (04) MESES Y VENTITRES (23) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los Art. 108 Ord. 5º y 109 del CODIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.


TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO