REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010160
ASUNTO : KP01-P-2008-010160

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.


PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 02 de Junio de 2001, el ciudadano, ALEJANDRO JOSE GIL ARROYO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.127.990, y residenciado en el Barrio Los Ángeles, Sector 4, Av. Principal con Av. Victoria, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, se presento por ante el destacamento Policial Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, denunciando que el día 26 de Mayo, en horas de la noche sostuvo una discusión con el ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA ARRAEZ, quien es vecino del sector, luego cuando va llegando a la entrada del sector donde vive, se encuentra el ciudadano denunciado donde lo empieza a desafiar diciéndole palabras obscenas por lo que el ciudadano Alejandro José Gil Arroyo, se bajo del carro para mediar palabras con el pero saco un cuchillo y trato de apuñalarlo en varias ocasiones pero lo esquivo, mas sin embargo en un descuido logro herirlo en el ante brazo izquierdo.


Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1- Denuncia, de fecha 02 de Junio de 2001, formulada por el ciudadano, Alejandro José Gil Arroyo, venezolano, mayor de edad, por ante el Destacamento Policial Nº15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que señalo que el ciudadano José Manuel Escalona Arraez, lo hirió con un cuchillo en él ente brazo izquierdo.

2.- Acta de Entrevista, levantada en fecha 25 de junio de 2001, y sostenida con el ciudadano Alejandro José Gil Arroyo, quie manifestó que hace aproximadamente dos meses el ciudadano José Manuel Escalona Arraez, amenazo a su hijo con darle unos golpes por lo que hablaron de manera amistosa, posteriormente cuando había pasado aproximadamente un mes y estando en un club cerca de su casa, el ciudadano José Manuel Escalona Arraez, lo insulto pero ignoro su actitud, luego ocho días después mas o menos, cuando iban llegando a su casa tuvo que desviarse y paso por la casa del ciudadano José Manuel Escalona Arraez, quien manifestó que no podía pasar por frente a su casa porque lo estaba provocando, discutieron y en un momento lo hirió con un cuchillo en el ante brazo izquierdo.

3.- Acta Policial, levantada en fecha 25 de Junio de 2001, por los Funcionarios Agentes Juan Pérez y Cesar Linarez, adscritos a la Seccional San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de su traslado hacia El Barrio Los Ángeles, sector 4, final de la Av. Victoria, casa s/n, estado Lara, a fin de realizar las primeras averiguaciones y practicar la respectiva inspección ocular.

4.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Junio, sostenida con los ciudadanos José Manuel Orellana e Inés Eulogia Molleja Suárez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.574.277, y V- 7.543.342, respectivamente, el primero de ellos manifestó que se encontraba en la bodega de su casa cuando se presento la discusión entre José Manuel Escalona y Alejandro José Gil, por lo que Salio para evitar el problema pero ya Alejandro José Gil había herido a José Manuel Escalona, la segunda manifestó que se encontraba dentro de la casa y vio que Alejandro José Gil había herido a José Manuel Escalona, su esposa lo auxilio y lo llevo al Seguro.


Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICA, Tipificado en el articulo 415 Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA ARRAEZ, en virtud de que desde el inicio de la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los Art. 108 Ord. 5º y 109 del CODIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.


TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO