REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-006956
ASUNTO : KP01-P-2007-006956


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA titular de la cedula de identidad 17.639.378, domiciliado en la vivienda tipo rancho ubicada en la calle 48 con avenida Ribereña, callejón 1, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto y sancionado por el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 ejusdem y 277 IBIDEM, y SOBRESEIMIENTO de la causa en contra del ciudadano, JOSE LUIS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.005.199 domiciliado en la calle 48, hacia la Ribereña, casa sin numero, de paredes de color azul, al lado del estadio La Vega, Barquisimeto Estado Lara, y dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha la oportunidad legal correspondiente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, presenta formal acusación en contra del ciudadano, FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto y sancionado por el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 ejusdem y 277 IBIDEM.y contra el ciudadano JOSE LUIS APONTE LOZADA por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Siendo aproximadamente las 05:15 minutos de la mañana del 16 de Junio de 2007, JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS se encontraba en una parada de taxi cercana a su casa, esperando abordar una unidad de transporte público de las conocidas como “rapiditos” para dirigirse a su trabajo en Cabudare, cuando fue interceptado por dos (02) ciudadanos, FREDY JOSE TORREALBA GAMBOA, alias EL HUESITO, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, de color plata con cacha de color negro y JOSÉ LUÍS APONTE LOZADA, apodado EL CHEGUI, que por medio de amenazas a su vida, le exigieron a JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, que entregara el dinero que portaba, JOSÉ LUÍS APONTE LOZADA le reviso los bolsillos y al percatarse de que la victima no tenia dinero, enfurecieron y FREDY JOSE TORREALBA GAMBOA, le disparo a JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS en el cuello para luego emprender la huida en veloz carrera, mientras la victima era auxiliada por su primo LOSE MARCIAL y su hermano NAUDY BASTIDAS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, es por lo que Acusa a los imputados Freddy José Torrealba Gamboa por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos, 406 del Código Penal Vigente. En concordancia con el delito Porte Ilicito de Arma de Fuego de confomirdad al art 277 del Código Penal. Y al Imputado José Luís Aponte Lozada por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos, 406 del Código Penal Vigente. Solicito se Admita las Acusaciones en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, Es todo. En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicita que se mantenga y que sea aperturado apertura a Juicio Oral y Publico, es todo.

Seguidamente se le otorga la Palabra a la Victima quien manifestó “ Pido que paguen todo lo que me han hecho ya que estoy en terapia y aun tengo dolores y la doctora me dice que debo seguir el tratamiento, también dejo constancia que me han amenazado y yo he realizado solicitud de medida de protección y no me la han otorgado” es todo.

Una vez concluida la exposición de la Fiscal, de las Defensas Privadas, La Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que EL IMPUTADO:

Se le cede la palabra al Imputado: Freddy José Torrealba quien manifiesta “ Lo de el señor José Antonio José Bastidas yo me acosté por ella y el se fue para mi casa y me andaba buscando para matarme era un día 17-06-2007 estábamos bebiendo y el saco un arma y me quería joder y yo le brinque encima y forcejeamos y se me salio un tiro y le pego a el, después uno PTJ fueron a la casa a buscarme y me pusieron un revolver dentro del escaparate ” es todo.

Se le cede la palabra al Imputado : José Luís Aponte Lozada quien manifiesta “ Ese dia yo andaba con FREDDI y como el es enemigo de el por que el se le metió a su casa de Freddy y amenazo a la mama y andaba buscando para matarlo ese dia andaba con el y el mismo primo de José Antonio era el que le dio casquillo para que le disparara a Freddy y yo lo que hice fue desapartarlo y me los lleve y decía que estaba hablando paja de el ” es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica Maria Eugenia Chavez quien expone: “, de la revisión de las actas se evidencia que mi representado el ciudadano Freddy Torrealba al igual que lo manifestado por el dia de junio fue debido a los problemas entre ellos y de la misma se desprende unas lesione graves de alli en este asunto lo que se presenta es una riña que han tenido problemas personales y desde el punto de vista procesal se opone a la acusación impuesta por la Vindicta Publica, es por lo interpongo la excepción establecida en el art. 28 ordinal cuarto literal E, Y del COPP, se habla de un supuesto hecho y no hay testigo solo referenciales, y evidentemente el ordinal 2do debe ser preciso y los elementos de convicción deben ser confiables tanto de derechos como de hecho y por ultimo del ordinal quinto l Fiscal nunca nombro las pruebas y circunstancias procesales es por lo que solicita que sea desestimada la acusación por otra parte a todo evento que se declare con lugar la acusación esta defensa se adhiere a las pruebas, y en virtud del tiempo que tiene mi defendido privado de su libertad solicito una medida menos gravosa, Es Todo.

Se le cede la palabra a la defensa privada abg. Carmen Perozo, quien manifiesta “ Ratifico el estado excepción presentado por la defensa por considerar que la misma se encuentra en el lapso procesal y en virtud de que para esa oportunidad la defensa pidió la no admisibilidad de unas pruebas que ahora en el asunto P-07-6954, aparecen anexadas , solicito a esta juzgadora verifique si las mismas cursan en el asunto y se proceda a la admisibilidad o no de la acusación considera esta defensa que es exagerado la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio ya que cursa en informe medico que la herida sufrida por la victima tiene un tiempo de 45 dias y a su vez le da un calificativo de lesione graves observa también esta defensa que a la victima se le había notificado para un reconocimiento en la cual no asistió, en virtud de ello es que solicito en base al art. 330 numeral 2 do del COPP, en base a este articulo solicita el pedimiento de la defensa ya que no existe elementos de convicción en la que la Fiscalia pueda basar la calificación de Homicidio en grado de frustración y considero que existe un delito no existente en la calificación así mismo considera la defensa que para hablar de homicidio deben darse los requisitos como los daños y por ultimo considero debe considerarse la manifestación antes y después del delito establece el art 84 de COPP donde deben tenerse en cuenta el grado de la persona en este hecho punible, cave señalar que no existe ningún inicio de la excitación para que sea cometido el hecho y la existencia de testigos meramente referenciales personas estas que llegaron después de cometido el delito, es por ello ciudadana Juez solicito que la acusación no sea admitida y se le imponga a mi defendido de conformidad al art 256 del COPP, y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, es todo.

Se le cede la palabra a la Fiscalia “ En relación a las excepción interpuesta por la Abg. Maria Ugenia Chevez, existe un lapso de 5 dias antes de la audiencia preliminar para interponerlas y ante las fases preparatorias y solicito sean declaradas extemporáneas, en cuanto a las excepciones interpuesta por la Abg. Aponte en primer lugar las pruebas que se muestra están apareciendo ahora dejo constancia que siempre han estado en este asunto, es por lo que solicito verifique las pruebas las cuales han sido promovidas en su oportunidad y en cuanto al exabrupto en relación a la calificación del delito hago referencia ala Droctina: Angulo Fontiveroz, de la teoría de la intencionalidad para los debe ser agregados 3 elementos como los son el primero la relación previa existente entre el actuante y la victima en la que ya existía una enemistad manifiesta en segundo lugar l electo empleado por el imputado con lo cual el medio empleado es Idóneo para cauda r la muerte a una persona y en tercer lugar y no menos importante el lugar, fisonómico de la herida podemos evidenciar sobre la fisonomía tipográfica que en el orificio cerca de la columna donde pasan todos los nervios de un ser humano y que constituyen que la configuración de la frustración, en este sentido se establece que el impercriminis se establece en dos partes como es el hecho delictual como es el gradote cooperador inmediato en la cual conmino el ciudadano Freddy para que accionara el arma, razón por la cual se mantiene el grado de participación del imputado asimismo solicito no se valore la excepción interpuesta a la presunta inexistencia de elementote convicción puesto que con solo anunciar dos de los elementos que trae la Fiscalia del Ministerio Publico deben ser debatidos en debate oral y publico razón por la cual solicito las excepciones interpuestas por las defensas sean declaradas sin lugar, es todo

PUNTO PREVIO:
En cuanto a las excepciones opuestas por la defensora publica Abg. Maria Eugenia Chávez actuando en representación del ciudadano Freddy Torralba Gamboa de la prevista la excepción establecida en el art. 28 ordinal cuarto literal E, Y del COPP la misma fue declarada SIN LUGAR por cuanto es extemporánea ya que habian precluido los lapsos procesales para su interposición tal como lo prevee el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se haya querellado o halla presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escritos los actos siguientes.
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”

En cuanto a la excepción opuesta por la Defensora Privada Carmen Perozo por considerar que la misma se encuentra en el lapso procesal y en virtud de que para esa oportunidad la defensa pidió la no admisibilidad de unas pruebas que ahora en el asunto P-07-6954, aparecen anexadas , este Tribunal advirtió el error cometido por parte de los Tribunales de Control respectivos de no ordenar con la acumulación de las causas correspondientes ya que el Ministerio Público presento en la oportunidad legal correspondiente los respectivos actos conclusivos por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta.

EN CUANTO A LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Verificando los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano, FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

DOCUMENTALES

• Con la denuncia interpuesta el 19/06/2007, ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.748.397 y de este domicilio, en la que hace constar que siendo aproximadamente las 05:20 minutos de la mañana del 16/06/08, su esposo JOSE ANTONIO JIMÉNEZ BASTIDAS, fue sorprendido por sujetos desconocidos quienes intentaron robarlo, y en virtud de que el no cargaba dinero, le dispararon en el cuello. A la pregunta de que si sospecha de alguna persona, respondió que su esposo los conoce y manifestó que uno se llama FREDDY y le apodan EL HUESITO y al otro EL CHEGUI

• Con el Acta de Investigación Policial suscrita el 19/06/07, por los agentes HECTOR TORRES Y MARIO GOMEZ, adscritos la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que hacen constar que se trasladaron a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Centro Medico Oncológico ubicado en la calle 41 entre carrera 20 y 21 Barquisimeto Estado Lara, donde fueron atendidos por el Dr. CARLOS ANGULO, quien confirmo el ingreso a ese nosocomio, del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, presentando herida el cuello con fractura y estallido de la vértebra C5, con contusión medular, su estado de salud es estable y requiere, tanto observación como terapias, ya que sufrió hemiplejías en la parte izquierda de su cuerpo.
• Con la Inspección Técnica Nº 2855, practicada el 19/06/07, por los agentes HECTOR TORRES Y MARIO GOMEZ, adscritos la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el lugar del suceso, calle 48 con calle Santo Domingo, vía pública, Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar que realizaron un recorrido por el sector en busca de evidencias de interés criminal que guarden relación con los hechos que se investigan obteniendo resultado negativo.

• Con el Acta de Investigación Penal suscrita el 21/06/07, por el Inspector CARLOS RAMIREZ y el Agente HACTOR TORRES, adscritos la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que hace constar que se trasladaron hasta el lugar de residencia de JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, victima en el caso que nos ocupa y se entrevistaron con el mismo, quien manifestó que la persona quien le disparo responde al apodo de “EL HUESITO”, de nombre FREDDY MENDOZA, quien para ello utilizo un arma de fuego de color plata, calibre 38, tipo revolver y que su acompañante era EL CHEGUI, ambos conocidos de vista por el mencionado ciudadano, porque son azotes del sector donde reside.

• Con el Acta de Investigación Penal suscrita el 03/07/07, por los agentes HECTOR TORRES, VICTOR COLMENAREZ, ROGELIO YEPEZ Y EUTIMIO SILVA, adscritos la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que hace constar que realizaron visita domiciliaria autorizada por el Juez de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde reside el ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, acto en el que actuaron como testigos las ciudadanas ZULMIRA DEL VALLE LOPEZ y RAMONA RAFAELA MENDOZA GIMENEZ, lugar donde fueron atendidos por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PAEZ MERLO, concubina del mencionado FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, a quien localizaron escondido dentro de dicha vivienda y al revisar, localizaron en el interior de un escaparate, un arma de fuego tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 SPECIAL, Serial W244140, acto en el cual efectuaron la aprensión, del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, a quien pusieron a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publica, Estado Lara, por corresponderle conocer de la causa que se inicio ante este organismo, con el numero H-590.883.

• Con la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-127-B-0646-07, practicada el 03/07/07, por el detective ROGER NIETO, adscrito al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que concluye que el proyectil calibre 38 Special colectado como evidencia en el caso que nos ocupa, fue disparado por un arma de fuego tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 SPECIAL, Serial W244140, incautada en la visita domiciliaria practicada en la residencia del imputado de autos

• Con el Oficio Numero 9700-152-5018, emanada el 22/06/07, del departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara y suscrito por el Dr. JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista II, en la que hace constar que al practicarle un reconocimiento medico legal al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, quien se encontraba recluido en el Centro Medico Oncológico, le aprecio “…Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región Cerviño Lateral Izquierda sin orificio de salida. El trayecto seguido por el proyectil fue de izquierda a derecha en sentido horizontal, provocando fractura de la quinta vértebra cervical y contusión medular. Lesiones ocasionadas con ARMA DE FUEGO, ocurrido el 16-06-07, ESTADO GENERAL: Regulares Condicionwes Generales, Tiempo de Curación, en 45 días. Salvo complicaciones. Carácter: Graves…”


• Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B0583-07, practicada el 28/07/07, por el detective ROGER NIETO, Experto del Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, al proyectil calibre 38 Special colectado como evidencia en el caso que nos ocupa, en la que hace constar que forma parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y que al ser disparado puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de la regios anatomiza comprometida.

• Con el Acta de Entrevista sostenida el 29/06/07, con el ciudadano JOSE MARCIAL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nº 17.626.902 y domiciliado en la calle 48 con avenida Ribereña de esta ciudad, en la que entre otras cosas, manifestó que el sábado 16/06/07, siendo aproximadamente las 05:20 minutos de la mañana, se estaba preparando para ir a trabajar , cuando escucho una detonación muy cerca de la casa y recordó que su primo JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, había salido hacia menos de cinco minutos, se asomo y vio a su primo tirado en la calle, corrió hasta donde el estaba para auxiliarlo y lo traslado al seguro de la 50, de allí fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad. A preguntas que le fueron formuladas respondió que ellos le propinaron un disparo porque su primo no cargaba dinero, que el solo escucho un disparo y cuando auxilio a su primo, los sujetos le mostraron el arma desde lejos, amenazándolo, que sollo logro ver a dos, uno llamado JOSE LUIS, que le dicen EL CHEGUI y otro llamado FREDDY apodado EL HUESITO y que solo sabe que el que portaba el arma era FREDDY EL HUESITO

• .Con el Acta de Entrevista sostenida el 02/07/07, con el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.307.369 y de este domicilio, en la que entre otras cosas expuso que se encontraba en una parada de taxi cercana a su casa, esperando abordar a una unidad de transporte público para ir a trabajar, cuando fue interceptado por dos ciudadanos FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA alias EL HUESITO, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, de color plata con cacha de color negro y JOSE LUIS APONTE LOZADA,

• Con el acta de Entrevista sostenida el 03/07/07, con la ciudadana RAMONA RAFAELA MENDOZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.701 y de este domicilio, en la que hace constar que se encontraba frente a su casa, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, le solicitaron colaborar como testigo en visita domiciliaria a ser realizada en vivienda ubicada en la calle 48 con avenida Ribereña, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, donde localizaron, escondido dentro de dicha vivienda, al ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA y localizaron en el interior de un escaparate, un arma de fuego tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 SPECIAL, Serial W244140, acto en el cual efectuaron la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA.

• Con el Acta de Entrevista sostenida el 03/07/07, con la ciudadana ZULMIRA DEL VALLE LOPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.784.638 y de este domicilio, en la que manifiesta que cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, le solicitaron colaborar como testigo en visita domiciliaria a ser realizada en vivienda ubicada en la calle 48 con avenida Ribereña, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, donde localizaron, escondido dentro de dicha vivienda, al ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA y localizaron en el interior de un escaparate, un arma de fuego tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 SPECIAL, Serial W244140, acto en el cual efectuaron la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA.
• Con el acta de entrevista sostenida el 03/07/07, entre el funcionario instructor y el ciudadano NAUDY ENRIQUE BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.267.951 y domiciliado en la calle 48 con calle Santo Domingo, sector Ahilara, Barquisimeto Estado Lara, en la que se hace constar que se encontraba en su residencia cuando llego su primo, JOSE MARCIAL JIMENEZ BASTIDAS, gritando que le habian dado un tiro a mi hermano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, se vistió rápidamente, saco el carro y auxiliaron a JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, a preguntas que le fueron realizadas respondió que FREDDY apodado EL HUESITO, violo a su hermana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ BASTIDAS, hacia tres años aproximadamente y era el único altercado que han tenido con esos ciudadanos

TESTIMONIALES

• Con el testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.748.397 y de este domicilio, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima su esposo JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, por parte de los ciudadanos FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA Y JOSE LUIS APONTE LOZADA.

• Con el testimonio de los Agentes HECTOR TORRES, VICTOR COLOMENAREZ, ROGELIO YEPEZ Y EUTIMIO SILVA, adscritos la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes en cumplimiento de orden de visita domiciliaria autorizada por el Juez de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal, el 03 de Julio de 2007, se presentaron en vivienda ubicada en la calle 48 con avenida Ribereña, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, donde reside el ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA y en presencia de las ciudadanas ZULMIRA DEL VALLE LOPEZ y RAMONA RAFAELA MENDOZA GIMENEZ, localizaron escondido dentro de dicha vivienda al imputado de autos y localizaron en el interior de un escaparate, un arma de fuego tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 SPECIAL, Serial W244140, utilizada por FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, para disparar en contra del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, declaración que adminiculada al testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS, es útil para demostrar que en efecto, FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, por motivos fútiles disparo contra el referido ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, con la intención de casarle la muerte.

• Con el testimonio del Detective ROGER NIETO, adscrito al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la Experticia de Comparación Balística Nº 9700.-127-B-0646-07, al proyectil calibre 38 Special que le fue extraído a JOSE ANTIONIO JIMENEZ BASTIDAS, y en la que hace constar que el mismo fue percutado por el arma de fuego tipo REVBOLVER marca MADEO ROSSI calibre 38 SPECIAL, serial W244140, incautada en la visita domiciliaria practicada en la residencia del imputado de autos, a cuyos efectos solicito de conformidad con lo previsto en el Art. 242 IBIDEM, le sea exhibida dicha experticia al referido Detective para que la reconozcan informe sobre esta.


• Con el testimonio de JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista II, departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico reconocimiento medico legal al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, a cuyos efectos solicito de conformidad con lo previsto en el Art. 242 IBIDEM, le sea exhibido dicha reconocimiento medico legal al referido especialista, para que lo reconozca e informe sobre esta, declaración que adminiculada al testimonió de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS y los agentes HECTOR TORRES, VICTOR COLOMENARES, ROGELIO YEPEZ Y EUTIMIO SILVA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, es útil para demostrar que en efecto, JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, presento herida grave por arma de fuego disparada por motivos fútiles, por el ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, para lo cual empleo el arma de fuego descrita en actas, la cual fue decomisada en su residencia, el día de su detención.

• Con el testimonio del Detective ROGER NIETO, adscrito al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la Experticia de Recogimiento técnico al proyectil calibre 38 Special extraído del cuerpo de la victima, cuyos efectos solicito, de conformidad con los previsto en el Art. 242 IBIDEM, le sea exhibida dicha experticia al referido detective, para que la reconozca e informe sobre esta, declaración que adminiculada al testimonió de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS y los agentes HECTOR TORRES, VICTOR COLOMENARES, ROGELIO YEPEZ Y EUTIMIO SILVA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Dr. JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista II, departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, sirve para evidenciar la existencia, tanto del arma, como del proyectil que le produjo la herida da gravedad a JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, al ser percutado por motivos fútiles por el ciudadano, FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA.

• Con el testimonio del ciudadano JOSE MARCIAL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.626.902, y domiciliado en la calle 48 con avenida Ribereña de esta ciudad, con el fin de que relate el momento en que tras escuchar una detonación cerca de su casa, se percato de que su primo JOSE ANTONIO JIOMENEZ BASTIDAS, yacía tirado en la calle y al correr a auxiliarlo, FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, quien andaba en la compañía de JOSE LUIS, a quien le dicen EL CHEGUI, le mostró el arma desde lejos, amenazándolo, declaración que adminiculada al testimonió de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS y los agentes HECTOR TORRES, VICTOR COLOMENARES, ROGELIO YEPEZ Y EUTIMIO SILVA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Dr. JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista II, departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, sirve para demostrar que en efecto JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, presento herida grave por arma de fuego, la cual fue disparada por fútiles y con la intención de causarle la muerte, por parte del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, para lo cual utilizo un arma de fuego tipo revolver incautada en su residencia el día de su aprehensión, la portaba el día del suceso

• Con el Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.307.369 y de este domicilio, con el objeto de que exponga las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de que los que fue victima por parte del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, quien en compañía de JOSE LUIS APONTE LOZADA, y portando un arma de fuego tipo revolver, de color plata con cacha de color negro, por fútiles y con la intención de causarle la muerte, le disparo al declarante en el cuello para luego emprender la huida en veloz carrera, mientras el era auxiliado por su primo JOSE MARCIAL BASTIDAS, a quien el imputado de actas, utilizando la misma arma con la que disparo en contra de JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, le amenazaba desde lejos, declaración que adminiculada al testimonió de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS y los agentes HECTOR TORRES, VICTOR COLOMENARES, ROGELIO YEPEZ Y EUTIMIO SILVA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Dr. JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Especialista II, departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, sirve para demostrar que en efecto JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, presento herida grave por arma de fuego, la cual fue disparada por fútiles y con la intención de causarle la muerte, por parte del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, para lo cual utilizo un arma de fuego tipo revolver incautada en su residencia el día de su aprehensión.

• Con el Testimonio de con la ciudadana RAMONA RAFAELA MENDOZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.701 y de este domicilio, a los fines de que relate el momento en que se presto como testigo para practicar visita domiciliaria en vivienda del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, declaración que adminiculada al testimonió de los agentes HECTOR TORRES, VICTOR COLOMENARES, ROGELIO YEPEZ Y EUTIMIO SILVA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sirve para demostrar que en efecto dentro de la casa de FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, quien por cierto se encontraba escondido dentro de la misma, localizaron dentro del interior de un escaparate, el arma de fuego tipo REVOLVER marca AMADEO ROSSI, calibre 38 SPECIAL, serial W244140, utilizada por el imputado para disparar con motivos fútiles y con intención de causarle la muerte, en contra de JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS.


• Con el testimonio de la ciudadana ZULMIRA DEL VALLE LOPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.784.638 y de este domicilio, con el objeto de que exponga el instante e que fungió como testigo para practicar visita domiciliaria en vivienda del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, , declaración que adminiculada al testimonió de los agentes HECTOR TORRES, VICTOR COLOMENARES, ROGELIO YEPEZ Y EUTIMIO SILVA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sirve para demostrar que en efecto dentro de la casa de FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, quien por cierto se encontraba escondido dentro de la misma, localizaron dentro del interior de un escaparate, el arma de fuego tipo REVOLVER marca AMADEO ROSSI, calibre 38 SPECIAL, serial W244140, utilizada por el imputado para disparar con motivos fútiles y con intención de causarle la muerte, en contra de JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS.

• Con el Testimonio del ciudadano NAUDY ENRIQUE BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.267.951 y domiciliado en la calle 48 con calle Santo Domingo, sector Ahilara, Barquisimeto Estado Lara, con el fin de que relate el momento en que su primo JOSE MARCIAL BASTIDAS le informo que le habian dado un tiro a su hermano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, y debieron trasladarlo al hospital en su vehiculo, , declaración que adminiculada al testimonió de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS, JOSE MARCIAL BASTIDAS, y la victima JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, es útil para demostrar que FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, quien portaba el arma de fuego que fue incautada en su casa al momento de su detención y quien contó con la cooperación del ciudadano JOSE LUIS APONYE LOZADA, para cometer el hecho, disparo contra el ciudadano con intención de causarle la muerte en virtud de que este no portaba dinero.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz que no desean acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS
En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Quinto de Control Ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y publico de los ciudadanos:

EN CUANTO A LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO JOSE LUIS APONE LOZADA la misma no fue admitida en consecuencia fue decretado el sobreseimiento :

EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10.06.2008, en la que se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JOSE LUIS APONTE LOZADA Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V.-26.005.199 domiciliado en la calle 48 hacia la Ribereña la islara casa sin numero de paredes color azul del lado del estadio la vega Barquisimeto Estado Lara en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

El Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado presentara acusación ante el tribunal de control :
La acusación deberá contener.
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre domicilio o residencia de su defensor.
2.- Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado .
3.- Los fundamentos de la imputacion , con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión del precepto jurídico aplicable.
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad .
6:- Soliitud de enjuiciamiento

En virtud de no cumplirse con el requisito exigidos en el artículo 326 ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal no se admite la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa

El Juez al momento de analizar los elementos de convicción puede determinar en fase intermedia si existe la posibilidad de establecer si la conducta desplegada por el acusado se adecua a la conducta tipificada por la representación fiscal por lo que al analizar los elementos de convicción que permitieron al Ministerio Público presentar acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS APONTE LOZADA Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V.-26.005.199 domiciliado en la calle 48 hacia la Ribereña la islara casa sin numero de paredes color azul del lado del estadio la vega Barquisimeto Estado Lara se evidencia que no queda establecida la conducta del referido ciudadano para considerar que haya existido participación y que la misma haya sido determinante en la comisión del hecho punible de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMCIIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tal como se desprende de los elementos de convicción , medios probatorios y de lo Argumentado en Audiencia Preliminar quedo establecida la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GANBOA la cual fue adecuada claramente en el delito de autor en el Homicidio Calificado en Grado de Frustración mientras que solo se establece que estaba en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS adecuando su conducta en que se encontraba al momento de ocurrir los hechos en compañía del referido ciudadano, analizando los elementos de convicción que fueron promovidos como pruebas se desprende de la acta de denuncia de fecha 19.06.2007 suscrita por la ciudadana Maria de los Ángeles Villegas que su esposo ciudadano JOSE ANTONIO BASTIDAS fue sorprendido por dos sujetos uno llamado Freddy y otro huesito al momento de dirigirse al lugar de trabajo , con el acta de investigación policial de fecha 19.06.2007 donde se deja constancia que se trasladaron hasta la Unidad de Cidados Intensivos (UCI) del Centro Medico Oncológico quien confirmo el ingreso a ese nosocomio del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ , con la inspección técnica N° 2855 practicada en fecha 19.06.2007 donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos . Con el acta de investigación Penal suscrita el 21.06.2007 en la que se deja constancia que se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos en busca de evidencias e interés criminalístico que guarden relación con los hechos que se investigan obteniendo resultado negativo, analizada el acta de investigación penal de fecha 21 de junio de 2007 en la que se hace constar con que se trasladaron al lugar de residencia de JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS victima en el presente caso y se entrevistaron con el mismo quien manifestó que la persona quien le disparo responde al apodo de “El huesito” de nombre FREDDY MENDOZA quien para el momento de ocurrir los hechos se encontraba con el chegui, con el acta de investigación penal suscrita en fecha 03.07.2007 suscrita por funcionarios adscrito la sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e la que hacen constar que realizaron visita domiciliaria autorizada por el juez de control N°7 del Circuito Judicial Penal en vivienda ubicada en la calle 48 con avenida ribereña casa sin numero Barquisimeto Estado Lara donde reside FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA acto en el que actuaron como testigo las ciudadanos Zulimira del Valle López y Ramona Rafaela Mendoza Jiménez lugar donde fueron atendidos por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PAEZ MERLO concubina del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA a quien localizaron escondido dentro de dicha vivienda y al revisar localizaron en el interior de un escaparate un arma tipo revolver marca AMADEO ROSSI calibre 38 special serial W244140 acto en el cual efectuaron la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA quien lo pusieron a l orden del Ministerio Público , con la experticia de comparación balística numero 9700-127-B-0646-07 practicada en fecha 03.07.2007 por el detective Roger Nieto adscrito al departamento de Balística identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que concluyen que el proyectil calibre 38 special colectado como evidencia en el caso que nos ocupa fue disparado por arma de fuego tipo revolver marca amadeo rossi, calibre 38 special serial W244140 incautado en la visita domiciliaria practicada a la residencia del imputado, con el oficio numero 9700-152-5018 emanado en fecha 22 de junio del año 2007 del departamento de ciencias forenses del Estado Lara y suscrito por el Doctor Juan Pastor Leal Experto profesional especialista II en la que se hace constar que al practicar el econocimeinto medico legal al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ Bastidas quien se encontraba recluido en el centro médico oncológico le aprecio “… Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región Cerviño lateral izquierda sin orificio de salida el trayecto seguido por el proyectil fue de izquierda a derecha en sentido horizontal provocando fracturas de la quinta vértebra cervical y contusión medular. Lesiones ocasionadas por arma de fuego ocurrido el 16.06.2007 Estado general regulares condiciones generales tiempo de curación En cuarenta y cinco días salvo complicaciones carácter grave…”. Con la experticia de reconocimiento técnico numero 9700-127-B-0583-07 practicado en fecha 28 de junio del año 2007 por el detective ROOGER NIETO Experto en el departamento de balística identificativa y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara al proyectil calibre 38 special colectado como evidencia en el caso , en el que hace constar que forma parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y que al ser disparado puede ocasionarse la muerte por efecto del compacto perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de la Región anatómica comprometida . Con la entrevista sostenida en fecha 29.06.2007 realizada al ciudadano JOSE MARCIAL BASTIDAS plenamente identificado en autos quien manifestó lo siguiente: “ el sábado 16.06.2007 siendo aproximadamente las 5:20 minutos de la mañana se estaba preparando para salir a trabajar cuando escucho una detonación muy cerca de la casa y recordó que su primo JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS había salido hacia menos de cinco minutos se asomo y vio a su primo tirado en la calle, corrió hasta donde el estaba para auxiliarlo y lo traslado al seguro social que solo logro ver a dos ciudadanos uno le dicen el chegui y al otro el huesito, con la entrevista sostenida en fecha 03.07.2007 con la ciudadana RAMONA RAFAELA MENDOZA GIMENEZ que deja constancia que se encontraba frente a su casa cuando funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica le solicitaron que colaborara como testigo en visita domiciliaria ubicada en la calle 48 con ribereña donde localizaron escondido dentro de dicho vivienda al ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA y localizaron en el interior de un escaparate un arma de fuego tipo revolver marca amadeo rossi calibre 38 special, serial W244140 acto en el cual efectuaron la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBA, con el acta de entrevista sostenida en fecha 03.07.2007 realizada a la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE LOPEZ TORREALBA plenamente identificada en autos en la que manifiesta que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas le solicitaron colaborar como testigo en visita domiciliaría a ser realizada en una vivienda ubicada en la calle 48 con Ribereña donde localizaron escondido al ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA y localizaron en el interior de un escaparate un arma de fuego tipo revolver marca amadeo rossi calibre 38 special, serial W244140 acto en el cual efectuaron la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBA, Con el acta de entrevista realizada en fecha 03.07.2007 realizada al ciudadano NAUDY ENRIQUE BASTIDAS plenamente identificado en autos en la que deja constar que se encontraba en su residencia cuando llego su primo JOSE MARCIL BASTIDAS gritando que le habian dado un tiro a mi hermano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS a preguntas respondió que FREDDY apodado el huesito violo a su hermana hace tres años y que ese era el único altercado que han tenido . Del análisis de los elementos de convicción anteriormente descrito considera quien aquí decide que lo único que se puede establecer es que al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente acusación el ciudadano FREDDY JOSE GAMBOA se encontraba en compañía del ciudadano JOSE LUIS APONTE LOZADA evidenciándose que la conducta que el Ministerio Público considera fue desplegada por el ciudadano LUIS APONTE al tipificar su conducta en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION no se puede acreditar con el acervo probatorio y elementos de convicción analizados por esta juzgadora no se puede demostrar en juicio oral y publico que la participación del referido ciudadano fue determinante al momento de ocurrir el hecho, tomando igualmente como elemento de convicción la declaración dada en audiencia preliminar por los ciudadanos Freddy José Torrealba quien manifiesta “ Lo de el señor José Antonio José Bastidas yo me acosté por ella y el se fue para mi casa y me andaba buscando para matarme era un día 17-06-2007 estábamos bebiendo y el saco un arma y me quería joder y yo le brinque encima y forcejeamos y se me salio un tiro y le pego a el, después uno PTJ fueron a la casa a buscarme y me pusieron un revolver dentro del escaparate ” es todo. Se le cede la palabra al Imputado : José Luís Aponte Lozada quien manifiesta “ Ese dia yo andaba con FREDDI y como el es enemigo de el por que el se le metió a su casa de Freddy y amenazo a la mama y andaba buscando para matarlo ese dia andaba con el y el mismo primo de José Antonio era el que le dio casquillo para que le disparara a Freddy y yo lo que hice fue desapartarlo y me los lleve y decía que estaba hablando paja de el ” es todo.

La representación fiscal Pre califica los hechos imputados al ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA con el tipo Penal de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración : Partiendo de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público debe entenderse lo siguiente: "... El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva , realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho.

Los cooperadores inmediatos, así, no realicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se ! vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos..."(Alberto Arteaga SánchezDerecho Penal Venezolano, p 347).

Mientras que por su parte la jurisprudencia a expresado en referencia al punto en comentario que:
"el cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no había podido cometerse. Es decir, la formula legal refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación (Sala de Casación Penal, Exp N 02-0351, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, 19-03-03).
Continúa la jurisprudencia expresando en relación al Cooperador Inmediato: "De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de las condiciones, ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho". (Sala de Casación Penal, Exp N 030048, Magistrada Beltrán Haddad, 24-04-03.

La Naturaleza de la Audiencia Preliminar no se limita a establecer si se cumplen los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Penal en la misma se deben analizar los elementos de convicción que motivaron a la Representación Fiscal presentar como acto conclusivo una acusación en esta oportunidad contra el ciudadano JOSE LUIS APONTE LOZADA

Según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 06.2005 cuyo Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Señala lo siguiente :

(OMISSIS) “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.


En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral….” (Subrayado propio)

Igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03.08.2006 cuyo Magistrado
ponente es PEDRO RONDON HAAZ

(OMISSIS) “…La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria. (…) Como puede evidenciarse, sin ningún género de dudas, nuestro ordenamiento procesal penal vigente faculta al Juez de Primera Instancia en funciones de control, para decretar el Sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, de verificarse una o diversas de las causales que lo hacen procedente…”.

(…) En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (Subrayado propio)

Así mismo la Sentencia d fecha 09.04.2008 de la Sala Constitucional cuyo Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se establece lo siguiente:

(Omisssis)…” Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del ‘examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’,

Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento si no analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto.

La Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), en los siguientes términos (...)

En relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional:

Es así como mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, señaló (...)

Posteriormente, mediante Sentencia N° 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó (...)

Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial (...)

Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, la Sala Constitucional sostuvo (...)

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal (...)

El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.

Tal y como lo sostiene Alberto Binder:

‘…es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para ‘discutir’ previamente si están presentes esas condiciones ‘de fondo’ … La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación…’ (Ob. cit., p. 226)

De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio, tal y como lo sostiene Nicolás Guzmán quien habla de probabilidad positiva, ‘en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, que los elementos que demostrarían lo contrario…’ En cuanto a la probabilidad negativa, este autor la entiende como aquella que surge cuando ‘los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor’ (La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 29)

De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.

Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, por cuanto, tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en l a razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61). ( Negrilla y subrayado propio)

Partiendo de la base Jurisprudencial anteriormente descrita que permite al juez de control analizar los elementos de convicción al momento de dictar auto de apertura a juicio y que de tal análisis se desprenda la posibilidad de que resulte condenado en juicio oral y público
La importancia trascendental de la AUDIENCIA PRELIMINAR constituye el análisis total de los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal a presentar acusación no podemos limitarnos solo a verificar si las pruebas que fueron ofrecidas y que serán objeto de juicio Oral y Publico fueron obtenidas son necesarias ,lícitas, pertinentes, el juez de Control esta en la obligación de dar respuesta oportuna tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece o siguiente. “Toda persona tiene derecho al acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso, a la tutela judiical efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” Por lo que no solo la victima sino el encausado debe recibir respuesta oportuna .la garantía procesal a un proceso sin dilaciones indebidas debe servir como criterio de interpretación, ya que evidentemente cuando se presentan varias soluciones posibles, debe elegirse la más favorable a la simplificación y la que permita evitar repeticiones o actuaciones inútiles, en resguardo a la garantía de las partes.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16-12-66), adoptado por nuestro país el 10-5-78, prevé en su art. 14, numeral 3, que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas" (Comisión Andina de Juristas, 1997: 133).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (22-11-69), adoptado por Venezuela el 9-8-77, establece en su art. 8°, numeral 1: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter"
Es por lo que atendiendo a lo preceptuado en a Norma Constitucional, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, tomando en consideración los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron la presentación de la acusación en el presente asunto, a fin de dar respuesta oportuna sin ningun tipo de dilación y solo limitando su apreciación a dichos elementos vislumbrando desde el analisis de los elementos de convicción este Tribunal considero procedente decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Procesal Penal

Es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se dicta auto de apertura a juicio y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA titular de la cedula de identidad 17.639.378, domiciliado en la vivienda tipo rancho ubicada en la calle 48 con avenida Ribereña, callejón 1, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto y sancionado por el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 ejusdem y 277 IBIDE.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano
TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.


CUARTO: : Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS APONTE LOZADA Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V.-26.005.199 domiciliado en la calle 48 hacia la Ribereña la islara casa sin numero de paredes color azul del lado del estadio la vega Barquisimeto Estado Lara . Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º y 318 de la Norma Adjetiva Penal

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUE SE A LAS PARTES. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA.