REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009855
ASUNTO : KP01-P-2008-009855



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende: En fecha 17/04/01, según el numero de denuncia: F-886.147, comparece por ante la comisaría San Juan, el ciudadano RODRIGUEZ BURGOS YOLANDO JOSE, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.537.296, casado, natural de Cabimas, Estado Zulia, de profesión u oficio por su cuenta, residenciado en la urbanización Villa Roca I, casa 9-02, de esta ciudad, y expone que sujetos desconocidos violentaron la puerta princi0pal de su residencia, donde lograron sustraer los siguientes objetos un (01) Televisor de 33 pulgadas, marca SONY, modelo Trinitron, serial Nº L91914X, un (01) VHS, marca SONY; modelo CD1800, un (01) horno microondas, marcas tappan, modelo 56-2651, prendas varias de oro, setecientos mil bolívares en efectivo, una caja de wiskie, marca etiqueta negra, ropa de cama, todo por un monto aproximado de Cinco mil bolívares Fuertes (5.000,00 Bs.F) Motivo por el cual fue distribuida la presente denuncia a la presente representación fiscal donde se apertura el inicio de la investigación signada con el numero 13-F70223-01.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1- Acta de Inspección Ocular signada con el numero 808, de fecha 11/04/01, en la cual siendo aproximadamente las tres (03:35 p.m.) minutos de la tarde una comisión integrada por los funcionarios FERNANDEZ ANA SOFIA Y JOSE GREGORIO RANGEL adscritos a la comisaría SAN JUAN, se trasladaron hasta la urbanización Villa Roca I, casa 9-02, en donde se dejo constancia que se realizaron las actuaciones policiales correspondientes como lo fue la inspección de la mencionada residencia, al cual se le realizo una reactivación con resultados positivos donde se procedió a tomar las huellas dactilares que se pudieron colectar y llevadas a la sala de técnica policial para su cotejo.
2- Acta de avaluó prudencial donde participaron los agentes JOSE GREGORIO MERLINO, adscrito al departamento de técnica policial, en la cual se deja constancia de la experticia de avaluó prudencial y donde se establecen los siguientes objetos incautados y no recuperados como lo son: un (01) Televisor de 33 pulgadas, marca SONY, modelo Trinitron, serial Nº L91914X, un (01) VHS, marca SONY; modelo CD1800, un (01) horno microondas, marcas tappan, modelo 56-2651, prendas varias de oro, setecientos mil bolívares en efectivo, una caja de wiskie, marca etiqueta negra, ropa de cama, todo por un monto aproximado de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs. F)

Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto el cual se encuentra previsto el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha prevé una pena de prisión de seis (06) meses uno a tres (03) años toda vez que el artículo 108 en su ordinal 5 ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos toda vez que el hecho denunciado se suscrito en la fecha 17/04/ 01 y a la presente fecha han transcurrido 7 años, cinco (05) meses y Siete (07) días, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.




DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ




LA SECRETARIA